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Que, el derecho de propiedad cautelado por la Acción de Amparo en el inciso 12) del artículo 24º de la Ley Nº 23506, se refiere al ejercicio de posesión directa o indirecta del bien materia, lo que implica el derecho de usarlo y aprovechar su utilización económica, así como reinvindi-carlo y disponerlo, y que el efecto de la Acción de Amparo es proteger este derecho cuando se viole o amenace de una manera directa o derivada pero que impida el disfrute del bien.

 

Exp. Nº 18-95-AA/TC

Arturo Vidal Layseca

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión_de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como extraordinario interpuesto por Arturo Vidal Layseca, contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la Acción de Amparo seguida contra el Concejo Distrital de Santiago de Surco y otros.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos, contra el Concejo Distrital de Santiago de Surco, y contra los señores Konstantinos Panopoulos Orlof, Carlos Manuel Gonzalo de Romaña Málaga, Jorge G. Barrientos Campos, Rodolfo Cremer Nicoli y José W. Angulo Araujo por violación al derecho de propiedad.

Señala que mediante Resolución Nº 392-91-MLM/AM/SMDU del dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno, se determinó que la zonificación correspondiente a la Manzana «U» de Valle Hermoso de Monterrico, de Santiago de Surco, frente a la Av. Los Precursores, se encontraba calificado como Residencial de Baja Densidad R-2, (edificaciones máximas de 4 pisos), correspondiendo a los demás terrenos la calificación de R-1 (edificaciones máximas de 3 pisos), asimismo, esta resolución señalaba que esta zonificación debía regir hasta el año mil novecientos noventa y seis. Agrega que es propietario de los lotes 6 y 7 de la Manzana «U», siendo vecino del lote 5 de co-propiedad de los demandantes, sin considerar esta resolución y reglamentación han construido un edificio de cinco pisos, más sótano, cuando sólo debían construirlo de 3 pisos.

Con el objeto de subsanar tal irregularidad, los demandados solicitaron la modificación de la zonificación, para que en adelante sea R-2, la cual la obtuvieron mediante la ilegal Resolución Nº 051-92-MLM-AM/SMDU del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, expedida por la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, y con opinión favorable del Concejo de Surco, lo cual perjudica su derecho de propiedad. De tal forma, se configura la situación prevista en el inciso 12) del artículo 24º de la Ley Nº 23506.Asimismo, ampara su demanda en el artículo 28º, inciso 2) de la Ley Nº 23506, ya que el agotamiento de la vía previa podría convertir en irreparable la agresión.

Solicita que se suspenda los efectos de la mencionada resolución cuestionada y todos los actos que sean consecuencia de la misma y que no se siga construyendo sobre el inmueble cuya construcción da lugar al presente reclamo.

La Acción es contestada por los demandantes negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiestan que el cambio de zonificación de R-1 a R-2 del inmueble del cual son propietarios ha sido el resultado de un procedimiento municipal regular y que se han pagado todos los tributos y aranceles solicitados para tal efecto. Que una Acción de Amparo debe interponerse como consecuencia de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y no de normas jurídicas, y debe fundamentarse en argumentos netamente constitucionales y no legales o reglamentarios. Lo único que pretende el demandante es tergiversar la realidad y paralizar una construcción legal. Que el demandante ha recurrido a la vía paralela, ya que ha solicitado una Diligencia Preparatoria de Inspección Ocular.

A fojas ciento cuarenta y cuatro, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, declara fundada la demanda en parte, en cuanto que los responsables de la violación son los co-propietarios del inmueble y no el Concejo Distrital de Santiago de Surco, e infundada la nulidad deducida, a través de la cual se pretende que se inscriba la demanda en la Partida correspondiente al Registro de la Propiedad Inmueble. Señala la sentencia que no se puede cambiar la zonificación de un terreno unilateralmente, además porque existe la contestación a un recurso de apelación que le da la razón al demandante, a través de la cual se anula la resolución que permitía el cambio de zonificación.

A fojas doscientos cuarenta y seis, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, la Primera Sala Civil de la Corte Superior confirma la apelada, por los propios argumentos de la recurrida .

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, declara haber nulidad en la sentencia de vista y por lo tanto, improcedente, porque se está pretendiendo que mediante una Acción de Amparo se cuestione una resolución administrativa que determina el cambio de zonificación de un lote de terreno. Cuando la vía de Amparo procede cuando se viola o amenaza algún derecho constitucional conforme al artículo 2º de la Ley Nº 23506, y por lo tanto, no es la vía idónea. Asimismo, se está otorgando validez a una resolución que resuelve una apelación presentada por el demandante, cuando éste ya había interpuesto la Acción de Amparo, por lo tanto no esperó a agotar la vía previa.

Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que siendo el objeto de la presente Acción de Amparo suspender los efectos de la Resolución Nº 051-92-MLM-AM/SMDU del veintiuno de abril de mil novecientos noventidós, de fojas cuatro, mediante la cual se aprobó el cambio de zonificación de Residencial de Baja Densidad R-2 del Lote Nº 5 de la Manzana «U» de la Urbanización Valle Hermoso (con frente a la calle Manuel Ganoza 139-145) del Distrito de Santiago de Surco, extendiéndose dicho cambio a todo el frente este de la manzana «U», por considerar que se está violando el derecho de propiedad del demandante.

Que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 1126 de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que consta a fojas noventa y ocho, se deja sin efecto la Resolución Nº 051-92- MLM-AM/SMDU y ordena demoler lo construido. Y posteriormente a través de una tercera Resolución de Alcaldía Nº 038-93, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Municipalidad Provincial de Lima se declara nula la Resolución Nº 1126 de fojas 177, bajo el fundamento de que es legal aprobar modificaciones no sustanciales a los planes urbanos de zonificación ya aprobados y ratifica la validez de la Resolución cuestionada.

Que, el derecho de propiedad cautelado por la Acción de Amparo en el inciso 12) del artículo 24º de la Ley Nº 23506, se refiere al ejercicio de posesión directa o indirecta del bien materia, lo que implica el derecho de usarlo y aprovechar su utilización económica, así como reinvindicarlo y disponerlo, y que el efecto de la Acción de Amparo es proteger este derecho cuando se viole o amenace de una manera directa o derivada pero que impida el disfrute del bien.

Que, a través de la presente Acción no se ha probado en autos que la propiedad del demandante esté amenazada, o que se haya vulnerado de modo alguno su derecho de propiedad, ya que puede ejercer libremente los atributos inherentes al derecho de propiedad aludidos. Que, la materia sobre la que versa la Resolución Administrativa en cuestión pertenece a un ámbito de competencia municipal, tal como está señalado en el artículo 192º, inciso 5) de la Constitución. No obstante, de haberse producido alguna irregularidad o deficiencia en el procedimiento de su emisión o en lo dictaminado por ésta, el demandante podrá hacer valer su derecho en la vía ordinaria civil, mediante el proceso correspondiente que habilite la actuación de una mayor probanza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declara haber nulidad en la sentencia de vista, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, que confirmó la apelada de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que la declaró fundada, y reformándola la declara improcedente. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora