S-289
Que, el derecho de propiedad cautelado
por la Acción de Amparo en el inciso 12) del artículo 24º de la Ley Nº 23506,
se refiere al ejercicio de posesión directa o indirecta del bien materia, lo
que implica el derecho de usarlo y aprovechar su utilización económica, así
como reinvindi-carlo y disponerlo, y que el efecto de la Acción de Amparo es
proteger este derecho cuando se viole o amenace de una manera directa o
derivada pero que impida el disfrute del bien.
Exp. Nº 18-95-AA/TC
Arturo Vidal Layseca
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión_de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación entendido como
extraordinario interpuesto por Arturo Vidal Layseca, contra la sentencia de
fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la Acción de
Amparo seguida contra el Concejo Distrital de Santiago de Surco y otros.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo con
fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos, contra el Concejo Distrital
de Santiago de Surco, y contra los señores Konstantinos Panopoulos Orlof,
Carlos Manuel Gonzalo de Romaña Málaga, Jorge G. Barrientos Campos, Rodolfo
Cremer Nicoli y José W. Angulo Araujo por violación al derecho de propiedad.
Señala que mediante Resolución Nº
392-91-MLM/AM/SMDU del dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno, se
determinó que la zonificación correspondiente a la Manzana «U» de Valle Hermoso
de Monterrico, de Santiago de Surco, frente a la Av. Los Precursores, se
encontraba calificado como Residencial de Baja Densidad R-2, (edificaciones
máximas de 4 pisos), correspondiendo a los demás terrenos la calificación de
R-1 (edificaciones máximas de 3 pisos), asimismo, esta resolución señalaba que
esta zonificación debía regir hasta el año mil novecientos noventa y seis.
Agrega que es propietario de los lotes 6 y 7 de la Manzana «U», siendo vecino
del lote 5 de co-propiedad de los demandantes, sin considerar esta resolución y
reglamentación han construido un edificio de cinco pisos, más sótano, cuando
sólo debían construirlo de 3 pisos.
Con el objeto de subsanar tal irregularidad,
los demandados solicitaron la modificación de la zonificación, para que en
adelante sea R-2, la cual la obtuvieron mediante la ilegal Resolución Nº
051-92-MLM-AM/SMDU del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos,
expedida por la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad
de Lima Metropolitana, y con opinión favorable del Concejo de Surco, lo cual
perjudica su derecho de propiedad. De tal forma, se configura la situación
prevista en el inciso 12) del artículo 24º de la Ley Nº 23506.Asimismo, ampara
su demanda en el artículo 28º, inciso 2) de la Ley Nº 23506, ya que el
agotamiento de la vía previa podría convertir en irreparable la agresión.
Solicita que se suspenda los efectos de la
mencionada resolución cuestionada y todos los actos que sean consecuencia de la
misma y que no se siga construyendo sobre el inmueble cuya construcción da
lugar al presente reclamo.
La Acción es contestada por los demandantes
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiestan que el cambio
de zonificación de R-1 a R-2 del inmueble del cual son propietarios ha sido el
resultado de un procedimiento municipal regular y que se han pagado todos los tributos
y aranceles solicitados para tal efecto. Que una Acción de Amparo debe
interponerse como consecuencia de la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, y no de normas jurídicas, y debe fundamentarse en
argumentos netamente constitucionales y no legales o reglamentarios. Lo único
que pretende el demandante es tergiversar la realidad y paralizar una
construcción legal. Que el demandante ha recurrido a la vía paralela, ya que ha
solicitado una Diligencia Preparatoria de Inspección Ocular.
A fojas ciento cuarenta y cuatro, de fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Juez del Vigésimo
Tercer Juzgado Civil de Lima, declara fundada la demanda en parte, en cuanto
que los responsables de la violación son los co-propietarios del inmueble y no
el Concejo Distrital de Santiago de Surco, e infundada la nulidad deducida, a
través de la cual se pretende que se inscriba la demanda en la Partida
correspondiente al Registro de la Propiedad Inmueble. Señala la sentencia que no
se puede cambiar la zonificación de un terreno unilateralmente, además porque
existe la contestación a un recurso de apelación que le da la razón al
demandante, a través de la cual se anula la resolución que permitía el cambio
de zonificación.
A fojas doscientos cuarenta y seis, de fecha
cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, la Primera Sala Civil de la
Corte Superior confirma la apelada, por los propios argumentos de la recurrida
.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y
cuatro, declara haber nulidad en la sentencia de vista y por lo tanto,
improcedente, porque se está pretendiendo que mediante una Acción de Amparo se
cuestione una resolución administrativa que determina el cambio de zonificación
de un lote de terreno. Cuando la vía de Amparo procede cuando se viola o
amenaza algún derecho constitucional conforme al artículo 2º de la Ley Nº
23506, y por lo tanto, no es la vía idónea. Asimismo, se está otorgando validez
a una resolución que resuelve una apelación presentada por el demandante,
cuando éste ya había interpuesto la Acción de Amparo, por lo tanto no esperó a
agotar la vía previa.
Contra esta resolución se interpone Recurso
Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que siendo el objeto de la presente Acción
de Amparo suspender los efectos de la Resolución Nº 051-92-MLM-AM/SMDU del
veintiuno de abril de mil novecientos noventidós, de fojas cuatro, mediante la
cual se aprobó el cambio de zonificación de Residencial de Baja Densidad R-2
del Lote Nº 5 de la Manzana «U» de la Urbanización Valle Hermoso (con frente a
la calle Manuel Ganoza 139-145) del Distrito de Santiago de Surco,
extendiéndose dicho cambio a todo el frente este de la manzana «U», por
considerar que se está violando el derecho de propiedad del demandante.
Que mediante la Resolución de Alcaldía Nº
1126 de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que consta a
fojas noventa y ocho, se deja sin efecto la Resolución Nº 051-92- MLM-AM/SMDU y
ordena demoler lo construido. Y posteriormente a través de una tercera
Resolución de Alcaldía Nº 038-93, de fecha quince de enero de mil novecientos
noventa y tres, emitida por la Municipalidad Provincial de Lima se declara nula
la Resolución Nº 1126 de fojas 177, bajo el fundamento de que es legal aprobar
modificaciones no sustanciales a los planes urbanos de zonificación ya
aprobados y ratifica la validez de la Resolución cuestionada.
Que, el derecho de propiedad cautelado por
la Acción de Amparo en el inciso 12) del artículo 24º de la Ley Nº 23506, se
refiere al ejercicio de posesión directa o indirecta del bien materia, lo que
implica el derecho de usarlo y aprovechar su utilización económica, así como
reinvindicarlo y disponerlo, y que el efecto de la Acción de Amparo es proteger
este derecho cuando se viole o amenace de una manera directa o derivada pero
que impida el disfrute del bien.
Que, a través de la presente Acción no se ha
probado en autos que la propiedad del demandante esté amenazada, o que se haya
vulnerado de modo alguno su derecho de propiedad, ya que puede ejercer
libremente los atributos inherentes al derecho de propiedad aludidos. Que, la
materia sobre la que versa la Resolución Administrativa en cuestión pertenece a
un ámbito de competencia municipal, tal como está señalado en el artículo 192º,
inciso 5) de la Constitución. No obstante, de haberse producido alguna
irregularidad o deficiencia en el procedimiento de su emisión o en lo
dictaminado por ésta, el demandante podrá hacer valer su derecho en la vía
ordinaria civil, mediante el proceso correspondiente que habilite la actuación
de una mayor probanza.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha dieciocho de
enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declara haber nulidad en la
sentencia de vista, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y tres,
que confirmó la apelada de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, que la declaró fundada, y reformándola la declara improcedente.
MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto
por la ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora