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Que aunque la demanda interpuesta se ha referido, por error de la parte que la planteó al artículo 184º del Decreto Legislativo Nº 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando su contenido es más bien el que corresponde al artículo 181º, precisamente modificado por la Ley Nº 26765, procede en vía de integración, suplir tal deficiencia a la vez que pronunciarse sobre la situación actual de la norma cuestionada.

 

 

Exp. 019-96-I/TC

Jueces de Familia

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, emite la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el artículo 184º del Decreto Legislativo Nº 767 (Ley Orgánica del Poder Judicial).

ANTECEDENTES:

Con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpone Acción de Inconstitucionalidad, por considerar que el artículo 184º del Decreto Legislativo 767, que dispone "Para ser nombrado Juez de Menores, se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 183º, ser casado o viudo y tener o haber tenido hijos" es inconstitucional, por contravenir el principio de igualdad reconocido en el artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto establece que toda persona tiene derecho a: "La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole", especificando que el artículo materia de impugnación contiene un tratamiento diferenciado entre las personas que se encuentra carente de toda justificación y razonabilidad.

El demandante solicita se corra traslado al Congreso de la República como al Poder Ejecutivo.

Admitida la demanda con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete se dispone correr traslado de la misma a los emplazados dentro del término de ley, habiendo sido absuelta sólo por el representante del Congreso, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la contestación se niega y contradice la demanda fundamentalmente por considerar: Que el artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional, debido a que responde a una excepción basada en un criterio de razonabilidad justificada, que se sustenta en el interés superior del niño y de la familia, así como en el deber del Estado y la Sociedad de protegerlos; Que tiene sustento constitucional y legal en los artículos 2º inciso 1 y 4º de la Constitución, en el artículo VIII del Decreto Ley 26102, Código de los Niños y de los Adolescentes, en el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, así como el numeral 22.1 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, y; Que el Juez de Familia tiene que resolver aspectos que requieren de una especialización y plenos conocimientos vivenciales.

Producidos los informes orales, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, se dio por vista la causa, quedando al voto.

FUNDAMENTOS:

Primero: Que con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se ha publicado en el diario oficial El Peruano, la Ley 26765.

Segundo: Que el artículo 1º de la citada ley establece: "Sustitúyase el texto del Artículo 181º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el siguiente:

Artículo 181º.- Para ser nombrado Juez de Familia se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo 180º".

Tercero: Que del contenido del dispositivo señalado se infiere que la norma materia de impugnación, en la presente Demanda de Inconstitucionalidad, ha sido modificada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, desapareciendo, por sustracción de la materia, las causas que dieron origen al reclamo planteado.

Cuarto: Que aunque la demanda interpuesta se ha referido, por error de la parte que la planteó, al artículo 184º del Decreto Legislativo Nº 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando su contenido es más bien el que corresponde al artículo 181º, precisamente modificado por la Ley 26765, procede, en vía de integración, suplir tal deficiencia a la vez que pronunciarse sobre la situación actual de la norma cuestionada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

Declarando improcedente la Demanda de Inconstitucionalidad, interpuesta por el Defensor del Pueblo, Jorge Vicente Santisteban de Noriega, al haberse producido sustracción de la materia justiciable. Se dispuso, así mismo, la publicación de esta sentencia en el diario oficial "El Peruano".

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO