S-332
Que aunque la demanda interpuesta se ha
referido, por error de la parte que la planteó al artículo 184º del Decreto
Legislativo Nº 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando su contenido es más
bien el que corresponde al artículo 181º, precisamente modificado por la Ley Nº
26765, procede en vía de integración, suplir tal deficiencia a la vez que
pronunciarse sobre la situación actual de la norma cuestionada.
Exp. 019-96-I/TC
Jueces de Familia
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de abril
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria la doctora María
Luz Vásquez, emite la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta
por el Defensor del Pueblo, Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el
artículo 184º del Decreto Legislativo Nº 767 (Ley Orgánica del Poder Judicial).
ANTECEDENTES:
Con fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, el demandante interpone Acción de Inconstitucionalidad,
por considerar que el artículo 184º del Decreto Legislativo 767, que dispone "Para
ser nombrado Juez de Menores, se requiere, además de los requisitos señalados
en el artículo 183º, ser casado o viudo y tener o haber tenido hijos"
es inconstitucional, por contravenir el principio de igualdad reconocido en el
artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto
establece que toda persona tiene derecho a: "La igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica, o de cualquier otra índole",
especificando que el artículo materia de impugnación contiene un tratamiento
diferenciado entre las personas que se encuentra carente de toda justificación
y razonabilidad.
El demandante solicita se corra traslado al
Congreso de la República como al Poder Ejecutivo.
Admitida la demanda con fecha tres de enero
de mil novecientos noventa y siete se dispone correr traslado de la misma a los
emplazados dentro del término de ley, habiendo sido absuelta sólo por el
representante del Congreso, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos
noventa y siete.
En la contestación se niega y contradice la
demanda fundamentalmente por considerar: Que el artículo 184º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional, debido a que responde a una
excepción basada en un criterio de razonabilidad justificada, que se sustenta
en el interés superior del niño y de la familia, así como en el deber del
Estado y la Sociedad de protegerlos; Que tiene sustento constitucional y legal
en los artículos 2º inciso 1 y 4º de la Constitución, en el artículo VIII del
Decreto Ley 26102, Código de los Niños y de los Adolescentes, en el principio 2
de la Declaración de los Derechos del Niño, así como el numeral 22.1 de las
reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores, y; Que el Juez de Familia tiene que resolver aspectos que requieren de
una especialización y plenos conocimientos vivenciales.
Producidos los informes orales, con fecha
catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, se dio por vista la
causa, quedando al voto.
FUNDAMENTOS:
Primero: Que con fecha ocho de abril de mil
novecientos noventa y siete, se ha publicado en el diario oficial El Peruano,
la Ley 26765.
Segundo: Que el artículo 1º de la citada ley
establece: "Sustitúyase el texto del Artículo 181º del Texto Unico
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el siguiente:
Artículo 181º.- Para ser nombrado Juez de
Familia se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo 180º".
Tercero: Que del contenido del dispositivo
señalado se infiere que la norma materia de impugnación, en la presente Demanda
de Inconstitucionalidad, ha sido modificada con posterioridad a la fecha de
interposición de la demanda, desapareciendo, por sustracción de la materia, las
causas que dieron origen al reclamo planteado.
Cuarto: Que aunque la demanda interpuesta se
ha referido, por error de la parte que la planteó, al artículo 184º del Decreto
Legislativo Nº 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando su contenido es más
bien el que corresponde al artículo 181º, precisamente modificado por la Ley
26765, procede, en vía de integración, suplir tal deficiencia a la vez que
pronunciarse sobre la situación actual de la norma cuestionada. Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la
Constitución y su Ley Orgánica le confieren;
FALLA:
Declarando improcedente la Demanda de
Inconstitucionalidad, interpuesta por el Defensor del Pueblo, Jorge Vicente
Santisteban de Noriega, al haberse producido sustracción de la materia
justiciable. Se dispuso, así mismo, la publicación de esta sentencia en el
diario oficial "El Peruano".
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO