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Que, la resolución de cese que cuestiona
el demandante con esta Acción de Amparo, es consecuencia de sus mismos actos de
omisión; por lo que no habiendo cumplido en su calidad de trabajador las
disposiciones que se le dieron, no puede ahora reclamar que se le ha violado su
derecho al trabajo.
Exp. Nº 019-97-AA/TC
Lima
Caso: Luis Guillermo Herrera Calla
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de julio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Luis
Guillermo Herrera Calla contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha once de octubre de mil
novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista
fechada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la
apelada declara infundada la Acción de Amparo dirigida contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas, mandando entenderse esta declaración como
improcedente.
ANTECEDENTES:
Luis Guillermo Herrera Calla en su condición
de Teniente del Resguardo Aduanero del Perú, solicitó ser declarado apto para
concursar a la plaza de Comandante del Resguardo Aduanero, ya que por estar
encausado en un proceso penal en el Segundo Juzgado de Instrucción de Tacna no
podía concursar a un cargo superior por estar impedido por la Ley de
Reorganización de Aduanas, por lo que la Comisión nombrada para la Evaluación
del Personal lo declara apto como lo solicitó. Al presentarse al examen médico
el día doce de diciembre de mil novecientos noventiuno, no le aceptan pasar este
examen aduciendo que había sido borrado de lista, por lo que al hacer su
reclamo al Jefe de Administración de la Aduana de Mollendo-Matarani, éste le
manifestó que había sido declarado inapto, sin mayor explicación mostrándole un
fax donde aparecía una relación de los aptos pero tachado su nombre con plumón.
Por lo que al día siguiente, trece de diciembre, presenta su reclamo ante la
Superintendente Nacional de Aduanas del Perú y una denuncia ante el Fiscal
Provincial de Islay, luego, a fines del mes de enero de mil novecientos
noventidós le indican que lo habían declarado excedente por haber obtenido nota
desaprobatoria, al indagar el verdadero motivo se entera que en el resultado de
exámenes se le había calificado como que «no se presentó», por este motivo
presenta esta Acción de Amparo, solicitando ser repuesto en su cargo.
Al contestar la demanda el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, manifiesta que en el programa de reorganización la Superintendencia
Nacional de Aduanas fue autorizada para aprobar su nueva Estructura Orgánica,
su Reglamento y el nuevo Cuadro de Asignación de Personal que debía ser
cubierto previa selección y calificación, que el demandante a pesar de estar
comprendido en Proceso Judicial por delito de contrabando, la Comisión lo
habilitó para postular considerándolo apto. Sin embargo el demandante no se
presentó a rendir los exámenes, razón por la cual mediante Resolución de
Superintendencia Nº 00130 del trece de enero de mil novecientos noventidós fue
declarado excedente, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 680.
El Juzgado Especializado en lo Civil falla
declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia nula e insubsistente la
Resolución cero cero ciento treinta de fecha trece de enero de mil novecientos
noventidós e infundada en el extremo que solicita se declare inaplicable el
artículo segundo inciso e) del Decreto Legislativo seiscientos ochenta.
La resolución de vista, de fojas doscientos
veintiséis, revoca la sentencia de Primera Instancia y reformándola declara
infundada la demanda en todas sus partes; interponiendo Recurso de Nulidad el
demandante.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema, declara no haber nulidad en la sentencia de vista,
entendiéndose la declaración como improcedente; por lo que el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el demandante afirma que
al presentarse al examen médico ordenado, no se le permitió pasar a pesar de
haber sido declarado apto para rendirlo, por lo que al día siguiente trece de
diciembre de mil novecientos noventiuno, presenta una queja ante la
Superintendencia Nacional de Aduanas y una denuncia ante la Fiscalía Provincial
de Islay, documentos que no acreditan fehacientemente que el hecho sucedió
realmente, más cuando no se conoce el resultado de éstos, especialmente la
resolución recaída en la denuncia; a lo que hay que agregar que los exámenes
fueron cinco y se señala en todos que no se presentó, motivando que se le
declare excedente y se le cese en su trabajo. Que, en el mencionado recurso
presentado por el demandante a la Superintendencia Nacional de Aduanas, cuya
copia corre a fojas treinticuatro, manifiesta habérsele negado el derecho a
pasar el examen médico; por lo que solicita garantías para los otros exámenes.
Sin embargo, no acredita haberse presentado a los mismos y que se le haya
impedido darlos. Igual referencia hace en la denuncia que presentó a la
Fiscalía Provincial de Islay, cuya copia corre a foja cuarentitrés y siguientes
de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventiuno, solicita
expresamente, que «se me brinden las garantías necesarias en el concurso al
cual me someteré el día sábado y domingo en la ciudad....» no acreditando
haberse presentado a estos y tampoco que se le haya impedido rendirlos. Que, la
resolución de cese que cuestiona el demandante con esta Acción de Amparo, es
consecuencia de sus mismos actos de omisión; por lo que no habiendo cumplido en
su calidad de trabajador las disposiciones que se le dieron, no puede ahora
reclamar que se le ha violado su derecho al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha once de octubre
de mil novecientos noventiséis, que declara No haber Nulidad en la de vista, su
fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la
apelada y reformándola declara improcedente, y dispusieron su publicación en el
Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora