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Que, la resolución de cese que cuestiona el demandante con esta Acción de Amparo, es consecuencia de sus mismos actos de omisión; por lo que no habiendo cumplido en su calidad de trabajador las disposiciones que se le dieron, no puede ahora reclamar que se le ha violado su derecho al trabajo.

 

 

Exp. Nº 019-97-AA/TC

Lima

Caso: Luis Guillermo Herrera Calla

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Luis Guillermo Herrera Calla contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha once de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista fechada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada declara infundada la Acción de Amparo dirigida contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, mandando entenderse esta declaración como improcedente.

ANTECEDENTES:

Luis Guillermo Herrera Calla en su condición de Teniente del Resguardo Aduanero del Perú, solicitó ser declarado apto para concursar a la plaza de Comandante del Resguardo Aduanero, ya que por estar encausado en un proceso penal en el Segundo Juzgado de Instrucción de Tacna no podía concursar a un cargo superior por estar impedido por la Ley de Reorganización de Aduanas, por lo que la Comisión nombrada para la Evaluación del Personal lo declara apto como lo solicitó. Al presentarse al examen médico el día doce de diciembre de mil novecientos noventiuno, no le aceptan pasar este examen aduciendo que había sido borrado de lista, por lo que al hacer su reclamo al Jefe de Administración de la Aduana de Mollendo-Matarani, éste le manifestó que había sido declarado inapto, sin mayor explicación mostrándole un fax donde aparecía una relación de los aptos pero tachado su nombre con plumón. Por lo que al día siguiente, trece de diciembre, presenta su reclamo ante la Superintendente Nacional de Aduanas del Perú y una denuncia ante el Fiscal Provincial de Islay, luego, a fines del mes de enero de mil novecientos noventidós le indican que lo habían declarado excedente por haber obtenido nota desaprobatoria, al indagar el verdadero motivo se entera que en el resultado de exámenes se le había calificado como que «no se presentó», por este motivo presenta esta Acción de Amparo, solicitando ser repuesto en su cargo.

Al contestar la demanda el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, manifiesta que en el programa de reorganización la Superintendencia Nacional de Aduanas fue autorizada para aprobar su nueva Estructura Orgánica, su Reglamento y el nuevo Cuadro de Asignación de Personal que debía ser cubierto previa selección y calificación, que el demandante a pesar de estar comprendido en Proceso Judicial por delito de contrabando, la Comisión lo habilitó para postular considerándolo apto. Sin embargo el demandante no se presentó a rendir los exámenes, razón por la cual mediante Resolución de Superintendencia Nº 00130 del trece de enero de mil novecientos noventidós fue declarado excedente, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 680.

El Juzgado Especializado en lo Civil falla declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia nula e insubsistente la Resolución cero cero ciento treinta de fecha trece de enero de mil novecientos noventidós e infundada en el extremo que solicita se declare inaplicable el artículo segundo inciso e) del Decreto Legislativo seiscientos ochenta.

La resolución de vista, de fojas doscientos veintiséis, revoca la sentencia de Primera Instancia y reformándola declara infundada la demanda en todas sus partes; interponiendo Recurso de Nulidad el demandante.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, declara no haber nulidad en la sentencia de vista, entendiéndose la declaración como improcedente; por lo que el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el demandante afirma que al presentarse al examen médico ordenado, no se le permitió pasar a pesar de haber sido declarado apto para rendirlo, por lo que al día siguiente trece de diciembre de mil novecientos noventiuno, presenta una queja ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y una denuncia ante la Fiscalía Provincial de Islay, documentos que no acreditan fehacientemente que el hecho sucedió realmente, más cuando no se conoce el resultado de éstos, especialmente la resolución recaída en la denuncia; a lo que hay que agregar que los exámenes fueron cinco y se señala en todos que no se presentó, motivando que se le declare excedente y se le cese en su trabajo. Que, en el mencionado recurso presentado por el demandante a la Superintendencia Nacional de Aduanas, cuya copia corre a fojas treinticuatro, manifiesta habérsele negado el derecho a pasar el examen médico; por lo que solicita garantías para los otros exámenes. Sin embargo, no acredita haberse presentado a los mismos y que se le haya impedido darlos. Igual referencia hace en la denuncia que presentó a la Fiscalía Provincial de Islay, cuya copia corre a foja cuarentitrés y siguientes de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventiuno, solicita expresamente, que «se me brinden las garantías necesarias en el concurso al cual me someteré el día sábado y domingo en la ciudad....» no acreditando haberse presentado a estos y tampoco que se le haya impedido rendirlos. Que, la resolución de cese que cuestiona el demandante con esta Acción de Amparo, es consecuencia de sus mismos actos de omisión; por lo que no habiendo cumplido en su calidad de trabajador las disposiciones que se le dieron, no puede ahora reclamar que se le ha violado su derecho al trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha once de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara No haber Nulidad en la de vista, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada y reformándola declara improcedente, y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora