S-382
Que, por medio de la acción de amparo no es dable convertir al Tribunal
Constitucional en una supra instancia, con capacidad para poder revisar asuntos
que pasaron en autoridad de cosa juzgada.
Exp. Nº 020-95-AA/TC
Lima
Caso: Jorge Vargas Díaz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez,
Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo.
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Vargas Díaz, contra la resolución de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de 15 de Diciembre de 1993, que declaró No Haber Nulidad en la de
vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Jorge
Vargas Díaz.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Vargas Díaz interpone Acción de Amparo contra los vocales de la
Tercera Sala Laboral del Fuero de Trabajo de Lima, por violación de su derecho
constitucional de trabajo y de estabilidad laboral.
Refiere el accionante que los integrantes de la referida Sala Laboral
habrían vulnerado sus derechos laborales al haber dictado la resolución de
fecha 15 de octubre de 1992, que revocando la apelada, declaró infundada su
demanda y justificado el despido del que fue objeto.
Manifiesta haber sido trabajador de la Empresa Rayón Industrial S.A., la
que lo despidió por supuesta falta grave por incumplimiento de las obligaciones
laborales, aparentemente cometida el día 27 de mayo de 1991, que, al decir del
actor, fue desvirtuado en el correspondiente proceso judicial en primera
instancia.
Dijo, asimismo, que la Sala Laboral para revocar la sentencia apelada se
basó en afirmaciones inexactas, falsas, y que sin embargo no dijo nada sobre la
falta motivo del cese, determinando este hecho que su resolución fuese
violatoria de la Constitución.
La demanda fue absuelta por el señor Procurador a cargo de los Asuntos
del Poder Judicial, quién solicitó se declare improcedente la acción de amparo,
ya que se pretende cuestionar una resolución judicial firme, con autoridad de
cosa juzgada, emanada de un procedimiento regular y dictada por el órgano
jurisdiccional competente.
Con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres, la Sexta Sala
Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo.
Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió resolución
declarando no haber nulidad en la de vista.
FUNDAMENTOS:
Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto
de ésta es se declare nula la sentencia expedida por la Tercera Sala Laboral
del Fuero de Trabajo de Lima, de fecha quince de octubre de mil novecientos
noventa y dos, y se ordene se emita un nuevo pronunciamiento en los seguidos
entre el actor y Rayón Industrial S.A., sobre calificación de despido. Que, siendo
ello así, la pretensión debe desestimarse, pues de conformidad con el inciso 2°
del artículo 6 de la ley 23506, la Acción de Amparo no procede contra
resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, donde se haya
respetado el contenido esencial del derecho al debido proceso, como, en el caso
de autos, efectivamente ha acontecido. Que, en ese sentido, las
presuntas anomalías que pudieren haberse producido en un proceso judicial
regular no lo torna a éste per se en un proceso irregular, pues de
conformidad con el artículo 10º de la Ley 25398, éstas deberán de ventilarse y
resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que
las normas procesales específicas establecen, no siendo la vía del amparo el
camino idóneo para ventilar el asunto materia de la litis. Que, por
medio de la acción de amparo no es dable convertir al Tribunal Constitucional,
en una supra instancia , con capacidad para poder revisar asuntos que pasaron
en autoridad de cosa juzgada.
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,
FALLA
Confirmando la
resolución de la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la República, su fecha quince de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron la
publicación de esta sentencia en el diario oficial "El Peruano", y
los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ;
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE;
GARCÍA MARCELO.
ECM