S-382

Que, por medio de la acción de amparo no es dable convertir al Tribunal Constitucional en una supra instancia, con capacidad para poder revisar asuntos que pasaron en autoridad de cosa juzgada.

Exp. Nº 020-95-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Vargas Díaz

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

            Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

            Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Vargas Díaz, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 15 de Diciembre de 1993, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Jorge Vargas Díaz.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Vargas Díaz interpone Acción de Amparo contra los vocales de la Tercera Sala Laboral del Fuero de Trabajo de Lima, por violación de su derecho constitucional de trabajo y de estabilidad laboral.

Refiere el accionante que los integrantes de la referida Sala Laboral habrían vulnerado sus derechos laborales al haber dictado la resolución de fecha 15 de octubre de 1992, que revocando la apelada, declaró infundada su demanda y justificado el despido del que fue objeto.

Manifiesta haber sido trabajador de la Empresa Rayón Industrial S.A., la que lo despidió por supuesta falta grave por incumplimiento de las obligaciones laborales, aparentemente cometida el día 27 de mayo de 1991, que, al decir del actor, fue desvirtuado en el correspondiente proceso judicial en primera instancia.

Dijo, asimismo, que la Sala Laboral para revocar la sentencia apelada se basó en afirmaciones inexactas, falsas, y que sin embargo no dijo nada sobre la falta motivo del cese, determinando este hecho que su resolución fuese violatoria de la Constitución.

La demanda fue absuelta por el señor Procurador a cargo de los Asuntos del Poder Judicial, quién solicitó se declare improcedente la acción de amparo, ya que se pretende cuestionar una resolución judicial firme, con autoridad de cosa juzgada, emanada de un procedimiento regular y dictada por el órgano jurisdiccional competente.

Con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres, la Sexta Sala Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió resolución declarando no haber nulidad en la de vista.

FUNDAMENTOS:

Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de ésta es se declare nula la sentencia expedida por la Tercera Sala Laboral del Fuero de Trabajo de Lima, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, y se ordene se emita un nuevo pronunciamiento en los seguidos entre el actor y Rayón Industrial S.A., sobre calificación de despido. Que, siendo ello así, la pretensión debe desestimarse, pues de conformidad con el inciso 2° del artículo 6 de la ley 23506, la Acción de Amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, donde se haya respetado el contenido esencial del derecho al debido proceso, como, en el caso de autos, efectivamente ha acontecido. Que, en ese sentido, las presuntas anomalías que pudieren haberse producido en un proceso judicial regular no lo torna a éste per se en un proceso irregular, pues de conformidad con el artículo 10º de la Ley 25398, éstas deberán de ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, no siendo la vía del amparo el camino idóneo para ventilar el asunto materia de la litis. Que, por medio de la acción de amparo no es dable convertir al Tribunal Constitucional, en una supra instancia , con capacidad para poder revisar asuntos que pasaron en autoridad de cosa juzgada.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,

FALLA

            Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron la publicación de esta sentencia en el diario oficial "El Peruano", y los devolvieron.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

ECM