S-333
... Que, del contenido del dispositivo
indicado se infiere que la norma materia de la Acción de Inconstitucionalidad
ha sido derogada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y
de su admisión por el Tribunal Constitucional mediante Resolución de fecha tres
de enero ...; desapareciendo en consecuencia, por sustracción de la materia,
los motivos que dieron origen a la referida Acción.
Exp. Nº 020-96-I/TC
Lima
Defensor del Pueblo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de
abril de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretario Relator (e), el
doctor José Luis Echaíz Espinoza pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el doctor Jorge Vicente Santisteban de Noriega, en su condición de Defensor
del Pueblo, contra el segundo párrafo del artículo 317º del Código de
Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley Nº 22633.
ANTECEDENTES:
Admitida la demanda, mediante resolución del
Tribunal Constitucional de fecha tres de enero de mil novecientos noventisiete,
cumpliéndose con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 25º de la Ley Nº
26435 Orgánica del Tribunal Constitucional; ordenándose correr traslado de la
misma al Poder Ejecutivo y al Congreso de la República.
Solicita el actor que se declare la
inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 317º del Código de
Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley Nº 22633; manifiesta que
vulnera el contenido esencial de la libertad de expresión, contenida en el
inciso 4) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, autorizando
una posible censura judicial; que, además, afecta la presunción de inocencia,
los principios constitucionales de culpabilidad, legalidad, contenidos en el
literal e) inciso 24º del artículo 2º, artículos 1º y 3º y literal d) inciso 24
del citado artículo 2º, de la actual CartaMagna.
En el segundo párrafo del artículo 317º del
Código de Procedimientos Penales, según la modificación dispuesta por el
Decreto Ley Nº 22633, expresamente se señala:
"Formulada
la denuncia, y en tanto no se defina la situación jurídica del denunciado o
inculpado, las partes no harán uso de los medios de comunicación social para
referirse a sus respectivas personas y/o al hecho o dicho imputado,
relacionados con el proceso. Si esta prohibición fuere transgredida, el
inculpado a que se refiere el párrafo anterior, será considerado como reiterante;
y el ofendido, incurrirá en la comisión de delito contra el honor. En este
caso, el Juez procederá a la acumulación".
Absolviendo el traslado de la demanda, el
Procurador Ad-Hoc, manifiesta: "de conformidad con el último párrafo del
artículo 32º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la acción de
inconstitucionalidad demandada por el Defensor del Pueblo y las razones
jurídicas que allí aparecen no fundamentan razonablemente una petición final
como la solicitada, esto es: ... declarar inconstitucional el segundo párrafo
del artículo 317º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el
Decreto Ley Nº 22633, ordenando su expulsión del ordenamiento jurídico vigente
para que en definitiva deje de seguir siendo aplicado", ya que el mandato
judicial no es una decisión previa a los fueros penales sino por el contrario
la aplicación de la norma dentro del proceso penal, por lo que solicita, en
consecuencia, se declare infundada la demanda.
Producidos los informes orales, con fecha
catorce de marzo de mil novecientos noventisiete, se dio por vista la causa,
quedando al voto.
FUNDAMENTO:
Primero: Que, con fecha dieciocho de abril
de mil novecientos noventisiete, se ha publicado en el Diario Oficial "El
Peruano", la Ley 26773 cuyo artículo lo dispone: "Precísase que por
efectos de la vigencia de la Constitución Política de 1993, quedó derogado el
segundo párrafo del Artículo 317º del Código de Procedimientos Penales,
modificado por el Decreto Ley Nº 22633".
Segundo: Que, del contenido del dispositivo
indicado se infiere que la norma materia de la Acción de Inconstitucionalidad
ha sido derogada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y
de su admisión por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha tres
de enero del presente año; desapareciendo en consecuencia, por sustracción de
la materia, los motivos que dieron origen a la referida acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Declarando improcedente la Demanda de
Inconstitucionalidad; interpuesta por el Defensor del Pueblo, doctor Jorge
Vicente Santisteban de Noriega, al haberse producido sustracción de la materia
justiciable; se dispuso así mismo, la publicación de esta sentencia en el
Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
FUNDAMENTO
DEL VOTO DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Sin discrepar del sentido del
pronunciamiento que antecede, dejo constancia de que, a mi juicio, habiéndose
producido la sustracción total de la materia, no sólo carece de objeto
sentenciar, sino que no es posible hacerlo, toda vez que la controversia -y el
correspondiente petitorio de la demanda-, jurídica y procesalmente, han
desaparecido; y que, en consecuencia, el pronunciamiento debió redactarse de
otro modo, esto es, diciendo que "Habiéndose producido la sustracción de
la materia y la desaparición de la controversia, y careciendo de objeto, por
tanto, sentenciar, el Tribunal resuelve disponiendo el archivamiento de los
autos".
Estimo, por lo demás, que no es técnicamente
conveniente -ni lo más apropiado-, calificar de "improcedente" una demanda
que nació bien, y que fue perfectamente viable hasta que, por sustracción de
materia -al haberse derogado la ley en ella impugnada- perdió su razón de ser.
Debería, pues, ordenarse el archivamiento del expediente, según se ha indicado,
mas no calificarse la demanda de "improcedente", pues ello no sólo no
reflejaría la realidad procesal, sino que podría, inclusive, inducir a
confusión.
MANUEL AGUIRRE ROCA