S-333

... Que, del contenido del dispositivo indicado se infiere que la norma materia de la Acción de Inconstitucionalidad ha sido derogada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y de su admisión por el Tribunal Constitucional mediante Resolución de fecha tres de enero ...; desapareciendo en consecuencia, por sustracción de la materia, los motivos que dieron origen a la referida Acción.

 

 

Exp. Nº 020-96-I/TC

Lima

Defensor del Pueblo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretario Relator (e), el doctor José Luis Echaíz Espinoza pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el doctor Jorge Vicente Santisteban de Noriega, en su condición de Defensor del Pueblo, contra el segundo párrafo del artículo 317º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley Nº 22633.

ANTECEDENTES:

Admitida la demanda, mediante resolución del Tribunal Constitucional de fecha tres de enero de mil novecientos noventisiete, cumpliéndose con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 25º de la Ley Nº 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional; ordenándose correr traslado de la misma al Poder Ejecutivo y al Congreso de la República.

Solicita el actor que se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 317º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley Nº 22633; manifiesta que vulnera el contenido esencial de la libertad de expresión, contenida en el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, autorizando una posible censura judicial; que, además, afecta la presunción de inocencia, los principios constitucionales de culpabilidad, legalidad, contenidos en el literal e) inciso 24º del artículo 2º, artículos 1º y 3º y literal d) inciso 24 del citado artículo 2º, de la actual CartaMagna.

En el segundo párrafo del artículo 317º del Código de Procedimientos Penales, según la modificación dispuesta por el Decreto Ley Nº 22633, expresamente se señala:

            "Formulada la denuncia, y en tanto no se defina la situación jurídica del denunciado o inculpado, las partes no harán uso de los medios de comunicación social para referirse a sus respectivas personas y/o al hecho o dicho imputado, relacionados con el proceso. Si esta prohibición fuere transgredida, el inculpado a que se refiere el párrafo anterior, será considerado como reiterante; y el ofendido, incurrirá en la comisión de delito contra el honor. En este caso, el Juez procederá a la acumulación".

Absolviendo el traslado de la demanda, el Procurador Ad-Hoc, manifiesta: "de conformidad con el último párrafo del artículo 32º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad demandada por el Defensor del Pueblo y las razones jurídicas que allí aparecen no fundamentan razonablemente una petición final como la solicitada, esto es: ... declarar inconstitucional el segundo párrafo del artículo 317º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley Nº 22633, ordenando su expulsión del ordenamiento jurídico vigente para que en definitiva deje de seguir siendo aplicado", ya que el mandato judicial no es una decisión previa a los fueros penales sino por el contrario la aplicación de la norma dentro del proceso penal, por lo que solicita, en consecuencia, se declare infundada la demanda.

Producidos los informes orales, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventisiete, se dio por vista la causa, quedando al voto.

FUNDAMENTO:

Primero: Que, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete, se ha publicado en el Diario Oficial "El Peruano", la Ley 26773 cuyo artículo lo dispone: "Precísase que por efectos de la vigencia de la Constitución Política de 1993, quedó derogado el segundo párrafo del Artículo 317º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley Nº 22633".

Segundo: Que, del contenido del dispositivo indicado se infiere que la norma materia de la Acción de Inconstitucionalidad ha sido derogada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y de su admisión por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha tres de enero del presente año; desapareciendo en consecuencia, por sustracción de la materia, los motivos que dieron origen a la referida acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Declarando improcedente la Demanda de Inconstitucionalidad; interpuesta por el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Vicente Santisteban de Noriega, al haberse producido sustracción de la materia justiciable; se dispuso así mismo, la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

 

 

FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Sin discrepar del sentido del pronunciamiento que antecede, dejo constancia de que, a mi juicio, habiéndose producido la sustracción total de la materia, no sólo carece de objeto sentenciar, sino que no es posible hacerlo, toda vez que la controversia -y el correspondiente petitorio de la demanda-, jurídica y procesalmente, han desaparecido; y que, en consecuencia, el pronunciamiento debió redactarse de otro modo, esto es, diciendo que "Habiéndose producido la sustracción de la materia y la desaparición de la controversia, y careciendo de objeto, por tanto, sentenciar, el Tribunal resuelve disponiendo el archivamiento de los autos".

Estimo, por lo demás, que no es técnicamente conveniente -ni lo más apropiado-, calificar de "improcedente" una demanda que nació bien, y que fue perfectamente viable hasta que, por sustracción de materia -al haberse derogado la ley en ella impugnada- perdió su razón de ser. Debería, pues, ordenarse el archivamiento del expediente, según se ha indicado, mas no calificarse la demanda de "improcedente", pues ello no sólo no reflejaría la realidad procesal, sino que podría, inclusive, inducir a confusión.

MANUEL AGUIRRE ROCA