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Que, ... se ha producido la situación
técnico-procesal denominada "sustracción de la materia"; Que, por
tanto, siendo la sentencia la decisión que pone fin a la instancia o al juicio,
mediante una decisión respecto de la materia sub judice, al desaparecer ésta,
ya no hay sobre qué emitirla.
Exp. Nº 021-96-I/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de
abril de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretario Relator (e), el
doctor José Luis Echaiz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Demanda de inconstitucionalidad, interpuesta
por el Defensor del Pueblo contra el Decreto Ley Nº 25662.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventiséis, el demandante interpone acción de
inconstitucionalidad, contra el Decreto Ley Nº 25662, alegando, principalmente,
que la norma impugnada agrava la responsabilidad de los miembros de la Policía
Nacional que incurran en la comisión de delitos comunes, con el doble del
tiempo máximo de pena; que su aplicación ha motivado decisiones judiciales
contradictorias, por discrepancias en torno a su validez constitucional; y que,
como consecuencia de ello, se ha generado un clima de inseguridad jurídica que
constituye un grave atentado contra el derecho de igualdad y de no
discriminación ante la ley.
Admitida la demanda, con fecha tres de enero
de mil novecientos noventa y siete, se dispone correr traslado al Poder
Ejecutivo y al Congreso de la República, toda vez que el Decreto Ley impugnado
fue convalidado por el Poder Legislativo; traslado que se consideró absuelto en
rebeldía de los demandados, pues éstos no contestaron la demanda.
Producidos los informes orales de la parte
demandante -pues la parte demandada no se hizo presente, ni solicitó el uso de
la palabra-, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, la
causa quedó al voto.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que el catorce de marzo del
presente, se publicó, en "El Peruano", la Ley Nº 26758, cuyo artículo
lo deroga la norma impugnada; Que, consecuentemente, se ha producido la
situación técnico-procesal denominada "sustracción de la materia";
Que, por tanto, siendo la sentencia la decisión que pone fin a la instancia o
al juicio, mediante una decisión respecto de la materia sub judice, al
desaparecer ésta, ya no hay sobre qué emitirla;
FALLA:
Declarando que, habiendo devenido, a partir
de la derogación de la norma impugnada, en improcedente -por sustracción de
materia- la demanda, carece de objeto sentenciar, debiendo archivarse los
autos.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO