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Que, ... se ha producido la situación técnico-procesal denominada "sustracción de la materia"; Que, por tanto, siendo la sentencia la decisión que pone fin a la instancia o al juicio, mediante una decisión respecto de la materia sub judice, al desaparecer ésta, ya no hay sobre qué emitirla.

 

 

Exp. Nº 021-96-I/TC

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretario Relator (e), el doctor José Luis Echaiz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Demanda de inconstitucionalidad, interpuesta por el Defensor del Pueblo contra el Decreto Ley Nº 25662.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, el demandante interpone acción de inconstitucionalidad, contra el Decreto Ley Nº 25662, alegando, principalmente, que la norma impugnada agrava la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional que incurran en la comisión de delitos comunes, con el doble del tiempo máximo de pena; que su aplicación ha motivado decisiones judiciales contradictorias, por discrepancias en torno a su validez constitucional; y que, como consecuencia de ello, se ha generado un clima de inseguridad jurídica que constituye un grave atentado contra el derecho de igualdad y de no discriminación ante la ley.

Admitida la demanda, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, se dispone correr traslado al Poder Ejecutivo y al Congreso de la República, toda vez que el Decreto Ley impugnado fue convalidado por el Poder Legislativo; traslado que se consideró absuelto en rebeldía de los demandados, pues éstos no contestaron la demanda.

Producidos los informes orales de la parte demandante -pues la parte demandada no se hizo presente, ni solicitó el uso de la palabra-, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, la causa quedó al voto.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que el catorce de marzo del presente, se publicó, en "El Peruano", la Ley Nº 26758, cuyo artículo lo deroga la norma impugnada; Que, consecuentemente, se ha producido la situación técnico-procesal denominada "sustracción de la materia"; Que, por tanto, siendo la sentencia la decisión que pone fin a la instancia o al juicio, mediante una decisión respecto de la materia sub judice, al desaparecer ésta, ya no hay sobre qué emitirla;

FALLA:

Declarando que, habiendo devenido, a partir de la derogación de la norma impugnada, en improcedente -por sustracción de materia- la demanda, carece de objeto sentenciar, debiendo archivarse los autos.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO