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Que, el hecho de dejar de percibir sus remuneraciones como consecuencia de su cese, no convierte…en irreversible la medida cuestionada…de otro lado, no se ha acreditado…que la medida que dispone el cese de los accionantes se hubiere ejecutado antes de quedar consentida, que siendo esto así, la acción deviene en improcedente por no haberse agotado la vía administrativa.

Exp. Nº 024-97-AA/TC

Pucallpa

Caso: Asunción Pinedo Cuespan y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, que interponen Asunción Pinedo Cuespan y otros contra la resolución de vista de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo Departamento Ucayali.

ANTECEDENTES:

A fojas veintidós Asunción Pinedo Cuespan, Miguel Adolfo Tanantagazu, Reyes Reynaldo Ruiz Bardales, Moisés Abensur Zegarra, Juan Ausber Rodríguez Aranda, Víctor Manuel Pachas Ventura, Pedro Romayna Ricopa, Víctor Raúl Torres Flores, Juan Robinson Valles Gaviria, Rigoberto Sabalbeascoa Murayari, Edmundo Pinchi Amasifuen y Néstor Raúl Mozombite Armas interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo Departamento de Ucayali para que se les reponda en sus puestos de trabajo. Manifiestan que son trabajadores nombrados de la Municipalidad emplazada y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo-SITRAMUN; que mediante Acuerdo de Concejo Nº 003-96, publicado el 8 de febrero de 1996, se dispone declarar en reorganización administrativa y reestructuración orgánica, de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo Departamento de Ucayali, en un plazo de 60 días.

Alegan que este proceso se llevó adelante con una serie de deficiencias: no contó con un reglamento de evaluación, no se hizo conocer a nivel de todas las direcciones de la Municipalidad demandada; se realizó once días después de haber vencido el plazo, sin observancia del debido proceso.

Corrido traslado de la demanda, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo absuelve el trámite negándola y contradiciéndola, señalando que sí se contó con reglamento de evaluación, el mismo que fue expuesto ante todos los trabajadores en reunión en que se les explicó con detalle en qué consistiría la evaluación.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo Departamento de Ucayali declaró improcedente la acción por considerar que los accionantes no cumplieron con agotar la vía previa.

A fojas ciento veintinueve obra la resolución de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, la misma que confirma la apelada, por sus propios fundamentos.

Interpuesto recurso de nulidad contra esta resolución -el mismo que debe entenderse como recurso extraordinario- los autos son elevados al Tribunal Constitucional, en conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el artículo 122º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que dan origen a reclamaciones individuales como en el presente caso, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

2. Que, dicho Reglamento, hoy denominado Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos merced a la Ley Nº 26111, tiene un Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS cuyo artículo 100º establece que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia, vale decir, resolviendo el recurso de apelación.

3. Que, en el caso de autos, los accionantes decidieron no recurrir a la vía administrativa por considerar que no se encontraban obligados a ello: primero porque siendo las remuneraciones que dejarán de percibir de naturaleza eminentemente alimentaria y prioritaria respecto a cualquier otra obligación, se daba el presupuesto de excepción prescrito en el inciso segundo del art. 28º de la Ley Nº 23506 y, segundo porque la medida presuntamente violatoria se habría ejecutado antes de vencerse el plazo para que quede consentida, dándose en este caso la excepción señalada en el inciso primero del mencionado dispositivo legal.

4. Que, el hecho de dejar de percibir sus remuneraciones como consecuencia de su cese no convierte, en modo alguno, en irreversible la medida cuestionada en esta acción, de otro lado, no se ha acreditado en autos que la medida que dispone el cese de los accionantes se hubiere ejecutado antes de quedar consentida; que siendo esto así, la acción deviene en improcedente por no haberse agotado la vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, la misma que declaró improcedente la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.