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Que,… la continuación del procedimiento
coactivo de lanzamiento contra quien no fue parte del mismo, y menos aún tuvo
la oportunidad de defenderse por desconocer la existencia de dicho
procedimiento, viola la garantía constitucional del debido proceso,...
Exp. Nº 028-93-AA/TC
Lima
Caso: Asociación Centro Artesanal de
Pueblo Libre
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación interpuesto por la
Asociación Centro Artesanal de Pueblo Libre contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Suprema, de fecha 22 de agosto de 1990, que declaró no
haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha 11 de agosto de 1989, que
revocando la sentencia apelada, de fecha 21 de setiembre de 1988, declara
improcedente la Acción de Amparo correspondiente.
ANTECEDENTES:
La Asociación Centro Artesanal Pueblo Libre,
con fecha 26 de agosto de 1988, interpone Acción de Amparo contra el Juzgado
Coactivo de Lima y contra el Concejo Distrital de Pueblo Libre; sostiene la
demandante que, el día 22 de agosto de 1988, algunos conductores de los puestos
de venta de la referida asociación recibieron una cédula de notificación
judicial que tenía como destinatario al Mercado Artesanal Nº 318, en la que se
comunicaba que el Juez Coactivo de Lima, con fecha 29 de agosto de 1988,
procedería al lanzamiento de los ocupantes de dicho mercado; señala la
demandante que no siendo ella la destinataria de la notificación sino el
Mercado Artesanal Nº 318, devolvieron la cédula de notificación al Juzgado
respectivo, adjuntando documentación que demostraba que la Asociación Centro
Artesanal Pueblo Libre es una entidad distinta al Mercado Artesanal Nº 318,
entidad que era pasible de la orden de lanzamiento derivada del proceso que le
iniciara el Concejo Distrital de Pueblo Libre; acota, asimismo, que la Acción
de Amparo ha sido interpuesta para evitar la violación de los derechos
constitucionales a la inviolabilidad de domicilio y de propiedad.
A fojas 25, el Alcalde de la Municipalidad
de Pueblo Libre contesta la demanda negándola por considerar que la acción de
amparo interpuesta "no tiene otra finalidad que retardar la acción de la
justicia... arguyendo maliciosamente hechos inconsistentes como por ejemplo que
el Mercado Artesanal a quien fue dirigida la notificación por el Juzgado
coactivo, funciona en otra dirección..."
A fojas 38, el Juzgado Civil con fecha 21 de
setiembre de 1988, falla declarando fundada la acción de amparo, por considerar
que "de la referida cédula de notificación se aprecia que ésta se
encuentra específicamente dirigida contra el Mercado Artesanal Nº 318, entidad
que es totalmente diferente a la demandante tanto como persona jurídica como
por el lugar de domicilio...".
A fojas 57, la Sala Civil, con fecha 11 de
agosto de 1989, revoca la apelada por considerar "que el inciso 2) del
artículo 6º de la Ley Nº 23506 prohibe la interposición de estas acciones
contra las resoluciones judiciales dictadas en un proceso regular toda vez que
las mismas son susceptibles de revisarse en la tramitación del propio proceso
judicial y hacerlo en la vía del amparo importaría constituir una
suprainstancia paralela que atenta contra las garantías de la administración de
justicia, que este fundamento queda corroborado en lo concerniente a los
juzgados coactivos por el mérito del artículo 6º de la Ley Nº 17355 que prohibe
a toda autoridad, órgano administrativo, político o judicial suspender el
procedimiento coactivo y la consiguiente ejecución de las resoluciones dictadas
por los juzgados..."
Interpuesto recurso de nulidad, la Segunda
Sala Civil de la Corte Suprema, con fecha 22 de agosto de 1990, falla
declarando no haber nulidad de la sentencia de vista, que revocando la apelada
declara improcedente la Acción de Amparo.
Planteado el recurso de casación, que debe
entenderse como Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal
Constitucional de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica,
FUNDAMENTOS:
Que, la inminente afectación de los derechos
constitucionales de propiedad e inviolabilidad de domicilio que alega la
demandante, se origina en la orden de lanzamiento dictada por el Juzgado
Coactivo de Lima contra los ocupantes del Mercado Artesanal Nº 318, como consta
de la cédula de notificación judicial que obra a fojas uno; que, de fojas 2 a
6, 30 y 31 del expediente constitucional, obran documentos que prueban
fehacientemente que la Asociación Centro Artesanal de Pueblo Libre tiene
personería jurídica y sede domiciliaria distintas del destinatario de la cédula
de notificación cuestionada, esto es el Mercado Artesanal Nº 318, que, esta
información fue presentada por la actora al Juzgado Coactivo a fin de que
corrija el anómalo acto de notificación, tal como lo acredita el documento que
obra a fojas siete, que, en este sentido, la continuación del procedimiento
coactivo de lanzamiento contra quien no fue parte del mismo, y menos aún tuvo
la oportunidad de defenderse por desconocer la existencia de dicho
procedimiento viola la garantía constitucional del debido proceso, y lesiona
los derechos invocados en esta demanda, por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución Política y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Suprema, su fecha 22 de agosto de 1990, que declaró No Haber
Nulidad de la sentencia de vista, su fecha 11 de agosto de 1989, que declaró
improcedente la acción, y reformándola confirmó la apelada que declaró fundada
la demanda; ordenaron: Que el Juzgado Coactivo de Lima y el Concejo Distrital
de Pueblo Libre se abstengan de efectuar cualquier acto perturbatorio que
amenace o viole los derechos de propiedad e inviolabilidad de domicilio del
terreno que sirve de sede a la Asociación Artesanal Pueblo Libre, el mismo que
está ubicado en la intersección que forman la cuadra diez de la Avenida La
Marina y la calle San Lucas del Distrito de Pueblo Libre; mandaron: Se publique
en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.
S.S. Acosta SAnchez / Nugent / DIaz Valverde
/ Garcia Marcelo.
Exp. Nº 028-93-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de agosto de 1977
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre a la sentencia expedida con fecha 11 de
julio del año en curso, en la Acción de Amparo seguida con la Asociación Centro
Artesanal de Pueblo Libre; y,
ATENDIENDO:
Que, la presente solicitud de aclaración
tiene por objeto que "la resolución casada sea materia de nueva resolución
por el A Quo que la emitió, esto es, la 2da. Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia de la República", que, en este sentido, debe señalarse que de
conformidad con la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26435, el
Tribunal Constitucional conoce, como instancia de fallo, las resoluciones
denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo que hubieran sido
elevadas al Tribunal de Garantías Constitucionales en vía de casación y que se
encuentren pendientes de resolución; y siendo éste el estado de la sentencia
venida en grado a este Tribunal;
RESUELVE:
Declarar improcedente la solicitud de
aclaración de la sentencia recaída en el Expediente Nº 028-93-AA/TC, de fecha
11 de julio de 1997.
S.S. Acosta Sanchez / Nugent / Diaz Valverde
/ Garcia Marcelo.