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Que,… la continuación del procedimiento coactivo de lanzamiento contra quien no fue parte del mismo, y menos aún tuvo la oportunidad de defenderse por desconocer la existencia de dicho procedimiento, viola la garantía constitucional del debido proceso,...

Exp. Nº 028-93-AA/TC

Lima

Caso: Asociación Centro Artesanal de Pueblo Libre

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación interpuesto por la Asociación Centro Artesanal de Pueblo Libre contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, de fecha 22 de agosto de 1990, que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha 11 de agosto de 1989, que revocando la sentencia apelada, de fecha 21 de setiembre de 1988, declara improcedente la Acción de Amparo correspondiente.

ANTECEDENTES:

La Asociación Centro Artesanal Pueblo Libre, con fecha 26 de agosto de 1988, interpone Acción de Amparo contra el Juzgado Coactivo de Lima y contra el Concejo Distrital de Pueblo Libre; sostiene la demandante que, el día 22 de agosto de 1988, algunos conductores de los puestos de venta de la referida asociación recibieron una cédula de notificación judicial que tenía como destinatario al Mercado Artesanal Nº 318, en la que se comunicaba que el Juez Coactivo de Lima, con fecha 29 de agosto de 1988, procedería al lanzamiento de los ocupantes de dicho mercado; señala la demandante que no siendo ella la destinataria de la notificación sino el Mercado Artesanal Nº 318, devolvieron la cédula de notificación al Juzgado respectivo, adjuntando documentación que demostraba que la Asociación Centro Artesanal Pueblo Libre es una entidad distinta al Mercado Artesanal Nº 318, entidad que era pasible de la orden de lanzamiento derivada del proceso que le iniciara el Concejo Distrital de Pueblo Libre; acota, asimismo, que la Acción de Amparo ha sido interpuesta para evitar la violación de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio y de propiedad.

A fojas 25, el Alcalde de la Municipalidad de Pueblo Libre contesta la demanda negándola por considerar que la acción de amparo interpuesta "no tiene otra finalidad que retardar la acción de la justicia... arguyendo maliciosamente hechos inconsistentes como por ejemplo que el Mercado Artesanal a quien fue dirigida la notificación por el Juzgado coactivo, funciona en otra dirección..."

A fojas 38, el Juzgado Civil con fecha 21 de setiembre de 1988, falla declarando fundada la acción de amparo, por considerar que "de la referida cédula de notificación se aprecia que ésta se encuentra específicamente dirigida contra el Mercado Artesanal Nº 318, entidad que es totalmente diferente a la demandante tanto como persona jurídica como por el lugar de domicilio...".

A fojas 57, la Sala Civil, con fecha 11 de agosto de 1989, revoca la apelada por considerar "que el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 prohibe la interposición de estas acciones contra las resoluciones judiciales dictadas en un proceso regular toda vez que las mismas son susceptibles de revisarse en la tramitación del propio proceso judicial y hacerlo en la vía del amparo importaría constituir una suprainstancia paralela que atenta contra las garantías de la administración de justicia, que este fundamento queda corroborado en lo concerniente a los juzgados coactivos por el mérito del artículo 6º de la Ley Nº 17355 que prohibe a toda autoridad, órgano administrativo, político o judicial suspender el procedimiento coactivo y la consiguiente ejecución de las resoluciones dictadas por los juzgados..."

Interpuesto recurso de nulidad, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, con fecha 22 de agosto de 1990, falla declarando no haber nulidad de la sentencia de vista, que revocando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo.

Planteado el recurso de casación, que debe entenderse como Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica,

FUNDAMENTOS:

Que, la inminente afectación de los derechos constitucionales de propiedad e inviolabilidad de domicilio que alega la demandante, se origina en la orden de lanzamiento dictada por el Juzgado Coactivo de Lima contra los ocupantes del Mercado Artesanal Nº 318, como consta de la cédula de notificación judicial que obra a fojas uno; que, de fojas 2 a 6, 30 y 31 del expediente constitucional, obran documentos que prueban fehacientemente que la Asociación Centro Artesanal de Pueblo Libre tiene personería jurídica y sede domiciliaria distintas del destinatario de la cédula de notificación cuestionada, esto es el Mercado Artesanal Nº 318, que, esta información fue presentada por la actora al Juzgado Coactivo a fin de que corrija el anómalo acto de notificación, tal como lo acredita el documento que obra a fojas siete, que, en este sentido, la continuación del procedimiento coactivo de lanzamiento contra quien no fue parte del mismo, y menos aún tuvo la oportunidad de defenderse por desconocer la existencia de dicho procedimiento viola la garantía constitucional del debido proceso, y lesiona los derechos invocados en esta demanda, por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, su fecha 22 de agosto de 1990, que declaró No Haber Nulidad de la sentencia de vista, su fecha 11 de agosto de 1989, que declaró improcedente la acción, y reformándola confirmó la apelada que declaró fundada la demanda; ordenaron: Que el Juzgado Coactivo de Lima y el Concejo Distrital de Pueblo Libre se abstengan de efectuar cualquier acto perturbatorio que amenace o viole los derechos de propiedad e inviolabilidad de domicilio del terreno que sirve de sede a la Asociación Artesanal Pueblo Libre, el mismo que está ubicado en la intersección que forman la cuadra diez de la Avenida La Marina y la calle San Lucas del Distrito de Pueblo Libre; mandaron: Se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. Acosta SAnchez / Nugent / DIaz Valverde / Garcia Marcelo.


Exp. Nº 028-93-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de agosto de 1977

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre a la sentencia expedida con fecha 11 de julio del año en curso, en la Acción de Amparo seguida con la Asociación Centro Artesanal de Pueblo Libre; y,

ATENDIENDO:

Que, la presente solicitud de aclaración tiene por objeto que "la resolución casada sea materia de nueva resolución por el A Quo que la emitió, esto es, la 2da. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República", que, en este sentido, debe señalarse que de conformidad con la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26435, el Tribunal Constitucional conoce, como instancia de fallo, las resoluciones denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo que hubieran sido elevadas al Tribunal de Garantías Constitucionales en vía de casación y que se encuentren pendientes de resolución; y siendo éste el estado de la sentencia venida en grado a este Tribunal;

RESUELVE:

Declarar improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia recaída en el Expediente Nº 028-93-AA/TC, de fecha 11 de julio de 1997.

S.S. Acosta Sanchez / Nugent / Diaz Valverde / Garcia Marcelo.