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Que, el demandante no realizó la
progresión en la carrera administrativa en el modo y la forma exigida por la
Ley N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público y su
Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para poder exigir el que se le
mantenga en el nivel u otros beneficios conexos.
Exp. Nº 028-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Félix Tito Gonza
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiún días del mes de
agosto de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto por Don
Felix Tito Gonza ,contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de noviembre de mil
novecientos noventiséis, que declaró improcedente la acción de amparo seguida
por el mencionado demandante en contra de la municipalidad provincial de
Arequipa.
ANTECEDENTES:
El demandante a fojas 35 a 43 presentó
acción de amparo en contra del señor Róger Luis Cáceres Pérez, en su calidad de
Alcalde del Concejo Provincial de Arequipa, con el objeto de que se deje sin
efecto o se declarará inaplicable para él la Resolución Municipal Nº 06-E, de
fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventiséis, por medio de la cual
se suprimió la Dirección de Asuntos Judiciales de dicho concejo, que vino
desempeñando el agraviado así como para que se le restituya en el cargo y se le
pagarán las remuneraciones dejadas de percibir, correspondiente al cargo de
mayor jerarquía.
La entidad demandada a fojas 57 a 59,
absolvieron la demanda solicitando sea está declarada improcedente,
manifestando que el cargo de director de asuntos judiciales de la municipalidad
tenía carácter de confianza, razón por la cual no generaba derechos para
mantenerse en ese nivel, sino que más bien que al concluir el plazo de
designación, el recurrente, en este caso, tenía que regresar a su condición
primigenia, vale decir, al cargo de Técnico Categoría "A", más aún,
cuando de acuerdo a ley, para pertenecer a un grupo ocupacional determinado, se
requiere, aparte de contar con todos los requisitos, de ganar el nivel en
concurso público o interno, que en el caso bajo análisis no se dio.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa,a fojas 75 a 78 mediante sentencia de fecha cinco de setiembre de
mil novecientos noventiséis, falló declarando fundada la acción de amparo, por
considerar principalmente que, con la cuestionada Resolución de Alcaldía, se
modificó la estructura orgánica anterior, desapareciendo la Oficina de Asuntos
Judiciales, creando una nueva estructura y de ese modo perjudicando al
demandante.
El Señor Fiscal Superior de Arequipa, a
fojas 122-123 emitió su dictamen siendo de opinión porque se declare la nulidad
de la resolución apelada e improcedente la acción de amparo, por considerar que
el puesto que estuvo ocupando el demandante, tenía carácter temporal y sujeto a
la confianza de quien lo designó, no habiendo a su juicio violación de ningún
derecho.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa fojas 188 a 190, mediante sentencia de fecha veinte de
noviembre de mil novecientos noventiséis, falló revocando la sentencia de primera
instancia y reformándola la declaró improcedente, por considerar
substancialmente que, el Juzgado no tomó en consideración que el cargo era de
confianza y por ende temporal; y por lo que el recurrente, de acuerdo a las
leyes vigentes, para mantener el cargo, tenía que haberse sometido a la
progresión de la carrera administrativa, en armonía con el artículo 42º del
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
FUNDAMENTOS:
Que, a fojas 7-9, quedó demostrado que el cargo de Director de la Oficina de
Asuntos Judiciales, tenía calidad de cargo de confianza y, por tanto, era de
carácter temporal;
Que, el demandante no realizó la progresión en la carrera administrativa en el
modo y la forma exigida por la Ley 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa del Sector Público Art. 42° y su reglamentos y ss.del Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM, para poder exigir el que se le mantenga en el nivel u
otros beneficios conexos;
Que, lo demandado no es pasible de ser encuadrado en ninguno de los supuestos
del artículo 24º de la Ley Nº 23506;
Que, para el presente caso, le es de
aplicación lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista dictada
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, la que revocando la
de primera instancia y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo;
ordenando su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.