S-396

Que, el demandante no realizó la progresión en la carrera administrativa en el modo y la forma exigida por la Ley N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para poder exigir el que se le mantenga en el nivel u otros beneficios conexos.

Exp. Nº 028-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Félix Tito Gonza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por Don Felix Tito Gonza ,contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la acción de amparo seguida por el mencionado demandante en contra de la municipalidad provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

El demandante a fojas 35 a 43 presentó acción de amparo en contra del señor Róger Luis Cáceres Pérez, en su calidad de Alcalde del Concejo Provincial de Arequipa, con el objeto de que se deje sin efecto o se declarará inaplicable para él la Resolución Municipal Nº 06-E, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventiséis, por medio de la cual se suprimió la Dirección de Asuntos Judiciales de dicho concejo, que vino desempeñando el agraviado así como para que se le restituya en el cargo y se le pagarán las remuneraciones dejadas de percibir, correspondiente al cargo de mayor jerarquía.

La entidad demandada a fojas 57 a 59, absolvieron la demanda solicitando sea está declarada improcedente, manifestando que el cargo de director de asuntos judiciales de la municipalidad tenía carácter de confianza, razón por la cual no generaba derechos para mantenerse en ese nivel, sino que más bien que al concluir el plazo de designación, el recurrente, en este caso, tenía que regresar a su condición primigenia, vale decir, al cargo de Técnico Categoría "A", más aún, cuando de acuerdo a ley, para pertenecer a un grupo ocupacional determinado, se requiere, aparte de contar con todos los requisitos, de ganar el nivel en concurso público o interno, que en el caso bajo análisis no se dio.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa,a fojas 75 a 78 mediante sentencia de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, falló declarando fundada la acción de amparo, por considerar principalmente que, con la cuestionada Resolución de Alcaldía, se modificó la estructura orgánica anterior, desapareciendo la Oficina de Asuntos Judiciales, creando una nueva estructura y de ese modo perjudicando al demandante.

El Señor Fiscal Superior de Arequipa, a fojas 122-123 emitió su dictamen siendo de opinión porque se declare la nulidad de la resolución apelada e improcedente la acción de amparo, por considerar que el puesto que estuvo ocupando el demandante, tenía carácter temporal y sujeto a la confianza de quien lo designó, no habiendo a su juicio violación de ningún derecho.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa fojas 188 a 190, mediante sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, falló revocando la sentencia de primera instancia y reformándola la declaró improcedente, por considerar substancialmente que, el Juzgado no tomó en consideración que el cargo era de confianza y por ende temporal; y por lo que el recurrente, de acuerdo a las leyes vigentes, para mantener el cargo, tenía que haberse sometido a la progresión de la carrera administrativa, en armonía con el artículo 42º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

FUNDAMENTOS:


Que, a fojas 7-9, quedó demostrado que el cargo de Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, tenía calidad de cargo de confianza y, por tanto, era de carácter temporal;

Que, el demandante no realizó la progresión en la carrera administrativa en el modo y la forma exigida por la Ley 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público Art. 42° y su reglamentos y ss.del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para poder exigir el que se le mantenga en el nivel u otros beneficios conexos;

Que, lo demandado no es pasible de ser encuadrado en ninguno de los supuestos del artículo 24º de la Ley Nº 23506;

Que, para el presente caso, le es de aplicación lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, la que revocando la de primera instancia y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo; ordenando su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.