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Que el actual Código Penal, como no podía
ser de manera distinta ha sistematizado la participación de todos los agentes
del delito, entre ellos, la de los encubridores en el evento criminoso, por lo
que la hipótesis en que se sustenta la Acción (de Hábeas Corpus) carece de
fundamento;...
Exp. Nº 029-92-HC/TC
Lima
Caso : Juan José Altamirano Mendieta
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, reunido en sesión de Pleno
Jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación interpuesto por Felix
Bautista Barzola, a favor de su patrocinado Juan José Altamirano Mendieta,
contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, que declara No
Haber Nulidad en la recurrida, de veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y uno, que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus incoada contra los Vocales integrantes del Undécimo Tribunal
Correccional, doctores Nélida Colán Maguiño, Javier Vega Vega y Vicente Walde
Jáuregui.
ANTECEDENTES:
El accionante interpone Acción de Hábeas
Corpus, a favor de su patrocinado, para que se disponga su inmediata libertad
por encontrarse recluido en el Centro Penal «Miguel Castro Castro», de Canto
Grande procesado por delito de Encubrimiento de Narcotráfico en agravio del
Estado, delito que ha desaparecido al abrogarse el Código Penal de mil
novecientos veinticuatro y con el las leyes penales especiales que se dictaron,
entre ellas el dispositivo que crea la figura delictiva y autónoma de
encubrimiento personal de Narcotráfico, Decreto Legislativo Nº 122, no
considerándose en el actual Código dicha figura delictiva, por lo que, estando
en giro dicho proceso sin que se haya expedido sentencia condenatoria, por un
hecho que ya no se considera delito la Acción penal se extingue, debiendo
archivarse el proceso.
Sostiene el accionante que en dicho proceso
penal el Fiscal Superior Penal, en su dictamen de trece de marzo de mil
novecientos noventa y uno, solicita el archivamiento de la causa, opinión que
no fue compartida por el Tribunal, disponiéndose se eleven los autos al Fiscal
Supremo Penal para su dictamen. La Fiscalía Superior Penal formula acusación,
por delito de encubrimiento personal de narcotráfico, solicitando se le imponga
a su patrocinado diez años de privación de libertad, y que, asimismo, su
patrocinado ha solicitado ante aquel Tribunal se declare no haber mérito para
pasar a juicio oral, por haberse extinguido el delito, petición que fue
denegada. Ampara la Acción en el inciso 16) del artículo 12º de la Ley Nº 23506
(Derecho de Excarcelación) y segundo parágrafo del artículo 15º y el silencio
de la ley.
El Juez del Primer Juzgado de Instrucción de
Lima, considerando que en el caso de autos no se ha violado derecho
constitucional alguno y que su tramitación está sometida a un procedimiento
regular, mediante resolución de once de julio de mil novecientos noventa y
seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada, a favor de Juan
José Altamirano Mendieta. El Décimo Tribunal Correccional de Lima, por los
fundamentos de la apelada y considerando, además, que la conducta del accionante
se encuentra tipificada en la ley penal, por resolución de veintitrés de julio
de mil novecientos noventa y uno, la confirma en cuanto declara improcedente la
demanda.
La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por sus fundamentos, declara No Haber Nulidad en la recurrida, que
confirmando la apelada declara improcedente la demanda.
El accionante interpone Recurso
Extraordinario de Casación en favor del beneficiario de la Acción y concedido
el mismo los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que el actual Código Penal,
como no podía ser de manera distinta ha sistematizado la participación de todos
los agentes del delito, entre ellos la de los encubridores en el evento
criminoso, por lo que la hipótesis en que se sustenta la Acción carece de
fundamento; que de otra parte, adviértase también que según determina el inciso
2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden
acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un
procedimiento regular, como es el caso.
FALLA:
Confirmando la resolución recurrida, de
veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, de la Segunda Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que, confirmando la apelada, de once de julio
de mil novecientos noventa y uno, declara improcedente la Acción de Hábeas
Corpus interpuesta por Félix Bautista Barzola a favor José Altamirano Mendieta
contra los señores Vocales integrantes del Undécimo Tribunal Correccional de
Lima, doctores Blanca Nélida Colán Maguiño, César Javier Vega Vega y Vicente
Walde Jáuregui.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora