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Que el actual Código Penal, como no podía ser de manera distinta ha sistematizado la participación de todos los agentes del delito, entre ellos, la de los encubridores en el evento criminoso, por lo que la hipótesis en que se sustenta la Acción (de Hábeas Corpus) carece de fundamento;...

 

 

Exp. Nº 029-92-HC/TC

Lima

Caso : Juan José Altamirano Mendieta

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, reunido en sesión de Pleno Jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por Felix Bautista Barzola, a favor de su patrocinado Juan José Altamirano Mendieta, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, que declara No Haber Nulidad en la recurrida, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada contra los Vocales integrantes del Undécimo Tribunal Correccional, doctores Nélida Colán Maguiño, Javier Vega Vega y Vicente Walde Jáuregui.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Acción de Hábeas Corpus, a favor de su patrocinado, para que se disponga su inmediata libertad por encontrarse recluido en el Centro Penal «Miguel Castro Castro», de Canto Grande procesado por delito de Encubrimiento de Narcotráfico en agravio del Estado, delito que ha desaparecido al abrogarse el Código Penal de mil novecientos veinticuatro y con el las leyes penales especiales que se dictaron, entre ellas el dispositivo que crea la figura delictiva y autónoma de encubrimiento personal de Narcotráfico, Decreto Legislativo Nº 122, no considerándose en el actual Código dicha figura delictiva, por lo que, estando en giro dicho proceso sin que se haya expedido sentencia condenatoria, por un hecho que ya no se considera delito la Acción penal se extingue, debiendo archivarse el proceso.

Sostiene el accionante que en dicho proceso penal el Fiscal Superior Penal, en su dictamen de trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, solicita el archivamiento de la causa, opinión que no fue compartida por el Tribunal, disponiéndose se eleven los autos al Fiscal Supremo Penal para su dictamen. La Fiscalía Superior Penal formula acusación, por delito de encubrimiento personal de narcotráfico, solicitando se le imponga a su patrocinado diez años de privación de libertad, y que, asimismo, su patrocinado ha solicitado ante aquel Tribunal se declare no haber mérito para pasar a juicio oral, por haberse extinguido el delito, petición que fue denegada. Ampara la Acción en el inciso 16) del artículo 12º de la Ley Nº 23506 (Derecho de Excarcelación) y segundo parágrafo del artículo 15º y el silencio de la ley.

El Juez del Primer Juzgado de Instrucción de Lima, considerando que en el caso de autos no se ha violado derecho constitucional alguno y que su tramitación está sometida a un procedimiento regular, mediante resolución de once de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada, a favor de Juan José Altamirano Mendieta. El Décimo Tribunal Correccional de Lima, por los fundamentos de la apelada y considerando, además, que la conducta del accionante se encuentra tipificada en la ley penal, por resolución de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, la confirma en cuanto declara improcedente la demanda.

La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sus fundamentos, declara No Haber Nulidad en la recurrida, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda.

El accionante interpone Recurso Extraordinario de Casación en favor del beneficiario de la Acción y concedido el mismo los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que el actual Código Penal, como no podía ser de manera distinta ha sistematizado la participación de todos los agentes del delito, entre ellos la de los encubridores en el evento criminoso, por lo que la hipótesis en que se sustenta la Acción carece de fundamento; que de otra parte, adviértase también que según determina el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, como es el caso.

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, confirmando la apelada, de once de julio de mil novecientos noventa y uno, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Félix Bautista Barzola a favor José Altamirano Mendieta contra los señores Vocales integrantes del Undécimo Tribunal Correccional de Lima, doctores Blanca Nélida Colán Maguiño, César Javier Vega Vega y Vicente Walde Jáuregui.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora