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Que, la infracción cometida por el demandante (cobros indebidos) no se ajusta al deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y respetabilidad, inherentes a la majestad de su investidura judicial...

Exp.Nº 029-93-AA/TC

Lima

Caso: Pedro Alejandro Saccsa Campos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima , a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

            Acosta Sánchez,          Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

            Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Alejandro Saccsa Campos contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventidós, Tercer Juzgado Civil de Lima, de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y uno.

ANTECEDENTES:

El actor interpone la presente acción contra la Corte Suprema de Justicia de la República, invocando el art. 57° de la Constitución Política del Estado de 1979, a fin de que se le reponga en el cargo de Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Martín de Porras, del cual ha sido destituido por Acuerdo de la Sala Plena de fecha 25 de octubre de 1989. El 20° Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Organo de Control Interno del Poder Judicial abrió proceso disciplinario contra el actor, por efectuar cobros indebidos cuando se desempeñaba como Secretario del Noveno Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Capital, aplicándole la sanción disciplinaria de destitución, concretándose mediante la resolución impugnada de fojas 8-9, su fecha 25 de febrero de 1989. Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima confirmó la recurrida, según resolución del doce de agosto de mil novecientos noventiuno, por los fundamentos de la apelada y del Fiscal Superior. Contra esta resolución interpuso recurso de nulidad, resolviendo la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventidós declarando, No Haber Nulidad e improcedente la acción de amparo, por los fundamentos de la sentencia de vista y del dictamen fiscal. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que tanto los magistrados como los auxiliares jurisdiccionales forman parte integrante de la estructura jurisdiccional del Poder Judicial, cuyas personas que lo ejercen están sujetas a deberes y derechos que, en cada caso, la ley determina.       
  2. Que, en el presente caso, el actor no ha negado ni desvirtuado las conclusiones a que llegó el Organo de Control Interno del Poder Judicial, que dieron lugar a la resolución de fecha 25 de febrero de 1988, emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, debidamente fundamentada, mediante la cual se le destituyó por haberse acreditado los cobros indebidos que efectuó a don Alberto Soto Benites cuando fue Secretario adscrito al Noveno Juzgado Civil de Lima, y que el actor, al tiempo de sustanciarse y emitirse dicha resolución, venía desempeñándose como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Martín de Porras desde el 11 de diciembre de 1984.
  3. Que la infracción cometida por el demandante no se ajusta al deber de un señor magistrado de desempeñar su cargo con lealtad, probidad, veracidad y respetabilidad, inherentes a la majestad de la investidura judicial.
  4. A lo expuesto, resulta imperativo señalar que no se ha violado o amenazado ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la modificatoria N° 26801;

FALLA:

Revocando la resolución de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventidós, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara No Haber Nulidad en la de vista, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventiuno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventiuno, dictada por el Vigésimo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, y reformándola la declara infundada la Acción de Amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

MF/er