S-360

….este Colegiado estima que a través de una norma con rango de ley, no se puede impedir a los justiciables el que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica…

Exp. Nº 030-95-AA/TC

Lima

Caso: José Antonio Sandoval Peláez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencias de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando, como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, en los seguidos entre don José Antonio Sandoval Peláez contra el señor Presidente de la República, Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori y otros, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Antonio Sandoval Peláez, interpone Acción de Amparo contra don Alberto Fujimori Fujimori, en su calidad de Presidente de la República, y los señores, Oscar de la Puente Raygada, Víctor Malca Villanueva, Carlos Boloña Behr, Juan Briones Dávila, Fernando Vega Santa Gadea, Víctor Paredes Guerra, Absalón Vásquez Villanueva, Jorge Camet Dickman, Jaime Yoshiyama Tanaka, Augusto Antonioli Vásquez, Alfredo Ross Antezana, Jaime Sobero Taira, Augusto Blacker Miller y Víctor Joy Way, en sus condiciones de Ministros de Estado, por haber expedido los Decretos Leyes N° 25446 y 25454, solicitando se declare la inaplicabilidad de los mismos respecto de su persona, toda vez que por los mismos se le cesan en el cargo de Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, y le impiden por la vía de la Acción de Amparo, la impugnación de los mismos.

Señala que los referidos Decretos Leyes, no tienen considerando alguno que los motive, habiendo sido expedidos por un gobierno que ha usurpado funciones que no le competen violando la Constitución y las leyes, por lo que carecen de validez jurídica y defensa legal obligatoria, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Nº 23506, y el artículo 5° de la Ley N° 25398, toda vez que la Acción de Amparo procede aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. Asimismo, señala que los derechos constitucionales violados, son el de libre acceso a un debido proceso, el de defensa, el de estabilidad en el trabajo, el de igualdad ante la ley, el de alcanzar un nivel de vida que permita asegurar su bienestar y el de su familia, el de petición ante la autoridad competente, y el de irretroactividad de la ley, así como que también se han violado Pactos y Tratados Internacionales, continuando además vigente la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 307° de la misma.

Al contestar la demanda, el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, solicita que la Acción de Amparo interpuesta sea declarada improcedente, toda vez que "el Decreto Ley N° 25446 ha sido expedido dentro del contexto de la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, Ley N° 25418 en cuyo artículo 2° inc. 2 se decreta la reorganización integral del Poder Judicial y del Ministerio Público entre otras dependencias públicas". Y que mediante el artículo 2° del Decreto Ley N° 25454, "el Supremo Gobierno ha prescrito que no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley N° 25446 entre otros".

El Vigésimo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, declaró improcedente la demanda, por los siguientes fundamentos:

1) que, sin poner en duda que las garantías constitucionales son por su naturaleza "normas de primer orden y jerárquicamente son de obligatorio cumplimiento", también lo es que el juzgador tiene como obligación primigenio aplicar la ley, ya que de no hacerlo, podría quedar incurso en el delito de prevaricato;

2) que, el derecho no interrumpe la vida de una colectividad, "puesto que las leyes que lo conforman pese a no tener en algunos casos el mismo origen sin embargo en cuanto a sus efectos éstos son los mismos, lo que conlleva a que el juzgador no pueda sino, confrontada la realidad, aplicar el precepto vigente tal como lo dispone el artículo doscientos treintitrés inciso cuarto de la Constitución Política del Estado";

3) que, por medio del Decreto Ley Nº 25418 el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional ha promulgado su Ley de Bases, en cuyo artículo 8° quedan suspendidos los artículos de la Carta Fundamental que se opongan al referido Decreto Ley; y,

4) que, a consecuencia de la reorganización del Poder Judicial se ha promulgado el Decreto Ley Nº 25446, en cuyo artículo 3° se cesa al accionante de la presente, y asimismo se expidió el Decreto Ley Nº 25454, cuyo artículo 2° establece la improcedencia de toda acción de amparo, "destinada a enervar los efectos de la primera de tales normas", por lo que no queda sino, el estricto cumplimiento de las mismas, "razón por la cual no es posible entrar a analizar el fondo del petitorio que motiva esta causa".

Esta sentencia al ser apelada es confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sus propios fundamentos, y por considerar además, que "la Doctrina y la legislación comparada reconocen categoría legal a los denominados Decretos Leyes, sancionados por el Poder Ejecutivo en substitución del Poder Legislativo cuya existencia, en su conformación de acuerdo a lo que al respecto señala la Constitución Política ha sido descartada", por lo que en virtud a las denominadas acciones de garantía no puede pretenderse una sanción de inconstitucionalidad de dispositivos legales que precisamente niegan ese derecho a los justiciables; a mayor abundamiento, refiere la propia Sala que con posterioridad a los hechos que motivan el presente proceso, se ha instalado el Congreso Constituyente Democrático que "ha asumido el conocimiento de los casos de los Jueces cesados sin un debido proceso legal", el mismo que anuncia "cauces, procedimientos y decisiones inexpugnables para resolver definitivamente todos los reclamos al respecto".

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró No Haber Nulidad en la recurrida, por sus fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en aplicación de los Decretos Supremos cuya inaplicabilidad se solicita.

Contra esta resolución, el actor interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta no se encuentra destinada a evaluar la validez constitucional de los Decretos Leyes Nº 25446 y 25454, sino los actos concretos de aplicación que, en base a tales dispositivos legales, se aplicaron contra el actor, y que consiste en el cese a partir del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos del cargo de Juez del Distrito Judicial de Lima. Que, siendo así y con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa se encuentra obligado a evaluar si el artículo 2° del Decreto Ley Nº 25454, que dispone la no procedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación entre otros, del Decreto Ley Nº 25446, era compatible con la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, en vigencia al momento de interponerse la demanda según se está a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres. Que, en ese sentido, como ya se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en los fundamentos jurídicos N° 6 y 7 constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, según se está a lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado estima que a través de una norma con rango de ley, no se puede impedir a los justiciables el que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica, pues ello supondría que el principio de jerarquía de nuestro sistema de fuentes, previsto en los artículos 87° y 236° de la Carta derogada, que se repite en los artículos 51° y segundo párrafo del 138° de la que se encuentra actualmente vigente, simple y sencillamente se desvanezca, además de vulnerar el derecho constitucional a ser oído en un proceso judicial; por lo que, estando a la naturaleza del proceso constitucional de Amparo, y en lo dispuesto por los artículos 3° de la Ley 23506 y 5° de la Ley 25398, dicho artículo 2° del Decreto Ley Nº 25454, debe de inaplicarse para el caso de autos. Que, en tal orden de consideraciones, y ya entrando al fondo del asunto, la pretensión del actor debe de estimarse, ya que: a) según es de apreciarse del artículo 3° del Decreto Ley Nº 25446, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional cesó en el cargo de Juez del Distrito Judicial de Lima al actor, en franco desconocimiento del artículo 187° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve que al igual que el artículo 103° de la Carta en actual vigencia, prohíbe que se expidan leyes especiales por razón de la diferencia de personas, como en el caso de autos acontece, b) de conformidad con el artículo 242° de aquella Constitución, una garantía a la cual el Estado se encontraba obligado a respetar a los magistrados integrantes del Poder Judicial, consistía en garantizar su permanencia e inamobilidad en el cargo, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, que en el caso de autos no se ha respetado, ya que el Decreto Ley Nº 25446 sin perjuicio de lo anteriormente señalado no expresó las razones que llevaban al Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional a cesar en el cargo de Juez del Distrito Judicial de Lima, al actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; Reformándola, la declararon fundada; dispusieron la inaplicación en el caso de autos, del artículo 2° del Decreto Ley Nº 25454 y el artículo 3° del Decreto Ley Nº 25446; Ordenaron se reincorpore a José Antonio Sandoval Peláez en el cargo de Juez del Distrito Judicial de Lima; declararon la no aplicación del artículo 11° de la Ley Nº 23506 en el caso de autos; la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.