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Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;...

 

Exp. Nº 033-95-AA/TC

Lima

Caso: Marco Antonio de Souza Peixoto Dávila

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Antonio de Souza-Peixoto Dávila contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventicuatro, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y otros.

ANTECEDENTES:

Marco Antonio de Souza-Peixoto Dávila interpone Acción de Amparo contra del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Pleno y el Secretario General del referido Organo Electoral, a fin que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Nºs. 778 y 780-93-JNE por medio de las cuales se declaró la nulidad de su postulación, elección y proclamación como Alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, Provincia de Lima; manifiesta haber sido elegido Alcalde del referido Concejo, el veintinueve de enero de mil novecientos noventitrés, hecho que fue reconocido por el Jurado Provincial de Elecciones mediante Resolución Nº 497-93-JELP y posteriormente por el propio Jurado Nacional de Elecciones, habiendo asumido, la alcaldía el primero de marzo de mil novecientos noventitrés;

Manifiesta, además, que el nueve de marzo de mil novecientos noventitrés tomó conocimiento de una impugnación a su elección formulada por la Alianza Electoral «Lima al 2000» fundamentada en una supuesta doble postulación: como Alcalde para el Concejo Distrital de Pueblo Libre en la lista del Movimiento «Obras» y por la lista independiente «Movimiento Bajopontino» para el Concejo Distrital del Rímac, refiere que el Jurado Provincial de Elecciones elevó el expediente al Jurado Nacional el que finalmente confirma su proclamación como Alcalde electo mediante Resolución Nº 495-93-JNE, siendo esta decisión de conformidad con el artículo 13º de la Ley Nº 14250 autoridad de cosa juzgada en materia electoral. La referida Alianza Electoral interpuso recurso de revisión contra tal resolución recayendo sobre el mismo la Resolución 778-93-JNE que declara nula su postulación, elección, proclamación y entrega de credenciales como Alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre.

Precisa que considera ilegal dicha Resolución, ya que de conformidad con el artículo 13º de la Ley Nº 14250 la Resolución que confirmó su proclamación tiene la autoridad de cosa juzgada en materia electoral, no pudiendo el mismo Jurado reconsiderar, revisar o modificar sus fallos, más aún, cuando la impugnación se basó en una errónea publicación del diario El Peruano, la que supuestamente se rectificó días después en la sección «fe de erratas», hecho que no podía desvirtuar ni desnaturalizar de modo alguno, el resultado de las elecciones y ser pretexto para su destitución.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones es el más alto y único Tribunal Electoral de la República, es instancia única, sin que sus actos administrativos puedan ser susceptibles de revisión judicial, y más bien son inmunes a cualquier ingerencia de los demás Poderes del Estado, incluyendo al Poder Judicial; y, siendo así, de acuerdo a la Carta Magna y la distribución competencial que se otorga a los distintos Poderes del Estado; los hechos materia de la Acción civil incoada se hallaban fuera de la competencia y conocimiento del Poder Judicial, constituyendo un acto no judiciable, por tener la demandada competencia exclusiva y excluyente para el conocimiento de los procesos electorales; y, que las resoluciones impugnadas han sido expedidas en el ejercicio de sus atribuciones.

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, declaró fundada la demanda, por considerar que el Jurado Nacional de Elecciones no puede revisar ni modificar sus fallos, y al haberlo hecho, mediante la Resolución 778-93-JNE conculcó los derechos constitucionales del recurrente consagrados en los artículos 74º, 87º y 292º de la Constitución de 1979; y en consecuencia declara inaplicable para Marco Antonio de Souza-Peixoto Dávila la referida Resolución, y en lo referente a la Resolución 780-93-JNE declara improcedente la Acción de Amparo, por no haber demostrado que con ella se hubiese violado algún derecho.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma, por sus propios fundamentos, la de vista.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Lima, declara haber nulidad en la de vista y reformándola declara improcedente la demanda en el extremo que declara fundada la Acción de Amparo e insubsistente la recurrida en la parte que se pronuncia sobre la Resolución 780-93-JNE por considerar que estando a lo prescrito por la Constitución de 1979 en sus artículos 286º y 289º, concordantes con el artículo 13º de la Ley Nº 14250, que le reconocen al Jurado Nacional de Elecciones autoridad, autonomía y soberanía en materia electoral y, que contra sus resoluciones no procede recurso alguno.

Contra esta resolución, se interpone Recurso de Casación entendido como Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;

Que, en las Elecciones Municipales Generales llevadas a cabo el veintinueve de enero de mil novecientos noventitrés se eligieron Alcaldes Provinciales y Distritales a nivel nacional para el período 1993-1995; siendo para tal período que se eligió a don Marco Antonio de Souza-Peixoto Dávila Alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre;

Que, las resoluciones impugnadas en la presente Acción de garantía hacían referencia a la conformación del Concejo Distrital de Pueblo Libre durante el aludido período.

Que, se han elegido nuevas autoridades municipales a nivel nacional el doce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Corte Suprema de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la que declaró haber nulidad en la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventicuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia de ocho de octubre de mil novecientos noventitrés; declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Resolución Nº 778-93-JNE e insubsistente en lo que se refiere a la Resolución Nº 780-93-JNE; y dispusieron la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ,

Secretaria Relatora