S-258
Que, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las
acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;...
Exp. Nº 033-95-AA/TC
Lima
Caso: Marco Antonio de Souza Peixoto
Dávila
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Marco Antonio de Souza-Peixoto Dávila contra la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha veintitrés de mayo de mil
novecientos noventicuatro, que declara improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por el recurrente contra el Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones y otros.
ANTECEDENTES:
Marco Antonio de Souza-Peixoto Dávila
interpone Acción de Amparo contra del Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones, los miembros del Pleno y el Secretario General del referido Organo
Electoral, a fin que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Nºs. 778
y 780-93-JNE por medio de las cuales se declaró la nulidad de su postulación,
elección y proclamación como Alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre,
Provincia de Lima; manifiesta haber sido elegido Alcalde del referido Concejo,
el veintinueve de enero de mil novecientos noventitrés, hecho que fue
reconocido por el Jurado Provincial de Elecciones mediante Resolución Nº
497-93-JELP y posteriormente por el propio Jurado Nacional de Elecciones,
habiendo asumido, la alcaldía el primero de marzo de mil novecientos
noventitrés;
Manifiesta, además, que el nueve de marzo de
mil novecientos noventitrés tomó conocimiento de una impugnación a su elección
formulada por la Alianza Electoral «Lima al 2000» fundamentada en una supuesta
doble postulación: como Alcalde para el Concejo Distrital de Pueblo Libre en la
lista del Movimiento «Obras» y por la lista independiente «Movimiento
Bajopontino» para el Concejo Distrital del Rímac, refiere que el Jurado
Provincial de Elecciones elevó el expediente al Jurado Nacional el que
finalmente confirma su proclamación como Alcalde electo mediante Resolución Nº
495-93-JNE, siendo esta decisión de conformidad con el artículo 13º de la Ley
Nº 14250 autoridad de cosa juzgada en materia electoral. La referida Alianza
Electoral interpuso recurso de revisión contra tal resolución recayendo sobre
el mismo la Resolución 778-93-JNE que declara nula su postulación, elección,
proclamación y entrega de credenciales como Alcalde del Concejo Distrital de
Pueblo Libre.
Precisa que considera ilegal dicha
Resolución, ya que de conformidad con el artículo 13º de la Ley Nº 14250 la
Resolución que confirmó su proclamación tiene la autoridad de cosa juzgada en
materia electoral, no pudiendo el mismo Jurado reconsiderar, revisar o
modificar sus fallos, más aún, cuando la impugnación se basó en una errónea
publicación del diario El Peruano, la que supuestamente se rectificó días
después en la sección «fe de erratas», hecho que no podía desvirtuar ni
desnaturalizar de modo alguno, el resultado de las elecciones y ser pretexto
para su destitución.
La Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros
y Jurado Nacional de Elecciones, contesta la demanda solicitando sea declarada
improcedente por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones es el más alto y único
Tribunal Electoral de la República, es instancia única, sin que sus actos
administrativos puedan ser susceptibles de revisión judicial, y más bien son
inmunes a cualquier ingerencia de los demás Poderes del Estado, incluyendo al
Poder Judicial; y, siendo así, de acuerdo a la Carta Magna y la distribución competencial
que se otorga a los distintos Poderes del Estado; los hechos materia de la
Acción civil incoada se hallaban fuera de la competencia y conocimiento del
Poder Judicial, constituyendo un acto no judiciable, por tener la demandada
competencia exclusiva y excluyente para el conocimiento de los procesos
electorales; y, que las resoluciones impugnadas han sido expedidas en el
ejercicio de sus atribuciones.
El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, declaró
fundada la demanda, por considerar que el Jurado Nacional de Elecciones no
puede revisar ni modificar sus fallos, y al haberlo hecho, mediante la
Resolución 778-93-JNE conculcó los derechos constitucionales del recurrente
consagrados en los artículos 74º, 87º y 292º de la Constitución de 1979; y en
consecuencia declara inaplicable para Marco Antonio de Souza-Peixoto Dávila la
referida Resolución, y en lo referente a la Resolución 780-93-JNE declara
improcedente la Acción de Amparo, por no haber demostrado que con ella se
hubiese violado algún derecho.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima confirma, por sus propios fundamentos, la de vista.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Lima, declara haber nulidad en la de vista y
reformándola declara improcedente la demanda en el extremo que declara fundada
la Acción de Amparo e insubsistente la recurrida en la parte que se pronuncia
sobre la Resolución 780-93-JNE por considerar que estando a lo prescrito por la
Constitución de 1979 en sus artículos 286º y 289º, concordantes con el artículo
13º de la Ley Nº 14250, que le reconocen al Jurado Nacional de Elecciones
autoridad, autonomía y soberanía en materia electoral y, que contra sus
resoluciones no procede recurso alguno.
Contra esta resolución, se interpone Recurso
de Casación entendido como Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley
Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo
1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones
de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional;
Que, en las Elecciones Municipales Generales
llevadas a cabo el veintinueve de enero de mil novecientos noventitrés se
eligieron Alcaldes Provinciales y Distritales a nivel nacional para el período
1993-1995; siendo para tal período que se eligió a don Marco Antonio de
Souza-Peixoto Dávila Alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre;
Que, las resoluciones impugnadas en la
presente Acción de garantía hacían referencia a la conformación del Concejo
Distrital de Pueblo Libre durante el aludido período.
Que, se han elegido nuevas autoridades
municipales a nivel nacional el doce de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución, y su Ley Orgánica.
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Corte Suprema
de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la que declaró
haber nulidad en la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de mil
novecientos noventicuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia de
ocho de octubre de mil novecientos noventitrés; declaró improcedente la Acción
de Amparo interpuesta contra la Resolución Nº 778-93-JNE e insubsistente en lo
que se refiere a la Resolución Nº 780-93-JNE; y dispusieron la publicación de
la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ,
Secretaria Relatora