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Que, ... de conformidad con lo previsto
por el artículo 26º de la Ley Nº 23506, norma aplicable en forma supletoria al
caso de autos, según se está a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº
26301, concordante con el artículo 3º de la misma Ley, la Acción de
Cumplimiento la pueden ejercer únicamente el afectado, su representante o el
representante de la entidad afectada con el incumplimiento o no acatamiento de
lo previsto en una ley o un acto administrativo, con excepción de los asuntos
de naturaleza ambiental,...
Exp. 034-97-AC/TC
Lima
Caso: Javier Diez Canseco y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventiséis,
en la Acción de Cumplimiento seguida por Javier Diez Canseco Cisneros y otros
contra Jorge Gonzáles Izquierdo, Presidente de la Comisión de Promoción de la
Inversión Privada.
ANTECEDENTES:
Javier Diez Canseco Cisneros, Gustavo Mohme
Llona y Jorge del Castillo Gálvez, interponen Acción de Cumplimiento contra
Jorge Domingo Gonzáles Izquierdo, Ministro de Trabajo y Promoción Social y
Presidente de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, con el
objeto de que éste cumpla con acatar lo dispuesto por los artículos 1º, 5º, 20º
y Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 043, Ley de la Empresa
Petróleos del Perú (PETROPERU).
Alegan que dichas normas obligan a estimar a
PETROPERU como una empresa estatal del Sector Energía y Minas, que se organiza
de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del mismo Decreto Legislativo Nº
043; el artículo 5 señala que PETROPERU se rige por su propia Ley y su Estatuto
Social y supletoriamente por la Ley de Sociedades Mercantiles; y que fuera de
esas normas no le son aplicables otras relativas a empresas públicas; en cuanto
al artículo 20º, que dispone la disolución de PETROPERU sólo por Ley expresa;
y, finalmente, la Sexta Disposición Final, que establece la posibilidad de
modificarse o derogarse parcial o totalmente el Decreto Legislativo Nº 043, por
una ley que así lo haga en forma expresa.
Asimismo, solicitan, como consecuencia de lo
anterior, que el demandado se inhiba de continuar los actos que realiza COPRI
para modificar la estructura de PETROPERU en aplicación «indebida» del Decreto
Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas
del Estado.
Amparan su pretensión en lo dispuesto por
los artículos 38º y 200º, inciso 6º de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, entienden los actores que el
Decreto Legislativo 043 es una Ley Orgánica que no puede ser modificada por una
ley ordinaria, como lo es el Decreto Legislativo Nº 674.
Admitida la demanda ésta es contestada por
los Procuradores Públicos,quienes solicitan sea declarada improcedente, o, en
su defecto, infundada, ya que: a) los Decretos Legislativos Nº 043, Ley de la
Empresa Petróleos del Perú PETROPERU y Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión
Privada en las Empresas del Estado, tienen la misma jerarquía normativa, b) el
Decreto Legislativo Nº 674 incuestionablemente es constitucional, por así
haberlo establecido el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales
resolviendo una Acción de Inconstitucionalidad promovida por veinte señores
senadores, entre los que figuran dos señores congresistas accionantes en este
proceso, c) los citados Decretos Legislativos «guardan plena concordancia» por
ser normas paritarias de igual jerarquía, y, d) finalmente, los demandantes
pretenden desnaturalizar la Acción de Cumplimiento consagrada en el inciso 6º
del artículo 200º de la Constitución Política, pues esta Acción está reservada
a «los ciudadanos por un interés particular que sea afectado por la omisión o
defecto de la autoridad o funcionario», que si bien los señores congresistas
gozan de todos los derechos ciudadanos, no deben recurrir a la Acción de
Cumplimiento para obligar a un Ministro, sino que de acuerdo a sus facultades
pueden ejercer el control político sin necesidad de ampararse en una Acción de
garantía como la de autos.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, mediante resolución de fecha doce de julio de mil novecientos
noventiséis, declara improcedente la demanda, tras considerar que: a) el pretender
que el Ministro de Trabajo y Promoción Social cumpla con una norma y para ello
incumpla con otra de igual jerarquía, impide a dicho funcionario cumplir con
las funciones para las cuales fue nombrado, desnaturalizando la verdadera
esencia de la Acción de Cumplimiento; y, b) la pretensión de declararse la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 674, ha de realizarse a través
de la Acción de Inconstitucionalidad, y no por la vía de la Acción de
Cumplimiento.
La Sala Especializada de Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha siete de
noviembre de mil novecientos noventiséis confirma la apelada, en base a las
siguientes consideraciones: a) que la Acción de Cumplimiento la pueden ejercer
únicamente las personas cuando se encuentran directamente afectadas por el
incumplimiento de la autoridad o funcionario público de acatar una norma o un
acto administrativo que es de interés particular y no general; b) que no siendo
de interés particular el fondo de la pretensión, sino de carácter nacional
según lo expresan los propios demandantes, no es de aplicación en el presente
caso el artículo 38 de la Carta Magna; y c) no teniendo los demandantes interés
particular, resultan ilegitimados para incoar la Acción de Cumplimiento.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme se desprende del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que el demandado cumpla con
acatar lo dispuesto por los artículos 1º, 5º, 20º y Sexta Disposición Final del
Decreto Legislativo Nº 043, Ley de la Empresa Petróleos del Perú, que reserva a
PETROPERU la calidad de ser una empresa estatal del Sector Energía y Minas,
organizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del mismo Decreto
Legislativo Nº 043; así como encontrarse regulado por la Ley de su creación, el
estatuto social correspondiente y, supletoriamente, por la Ley de Sociedades
Mercantiles; y, además, el que no se le aplique normas relativas a empresas
públicas, y que, de un lado, su disolución como empresa, y de otro, la
modificación y/o derogación del referido Decreto Legislativo Nº 043; sólo pueda
ser realizada por ley expresa. Que, en tal virtud, con el objeto de que este
Supremo Tribunal Constitucional pueda entrar a dilucidar las cuestiones de
fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa, se encuentra
obligado a determinar si los actores, en cuanto congresistas de la República,
se encuentran legitimados para interponer un proceso constitucional de la
naturaleza de la Acción de Cumplimiento. Que, en ese sentido, y de conformidad
con lo previsto por el 26º de la Ley Nº 23506, norma aplicable en forma
supletoria al caso de autos, según se está a lo dispuesto por el artículo 4º de
la Ley Nº 26301, concordante con el artículo 3º de la misma Ley, la Acción de
Cumplimiento la pueden ejercer únicamente el afectado, su representante o el
representante de la entidad afectada con el incumplimiento o no acatamiento de
lo previsto en una ley o un acto administrativo, con excepción de los asuntos
de naturaleza ambiental, a que se refiere el artículo 740º del Decreto
Legislativo Nº 613, que, en calidad de enmienda, se ha adicionado al artículo
26º de la Ley Nº 23506. Que, siendo ello así, y no advirtiéndose del
incumplimiento o no acatamiento considerado como lesivo, una relación directa e
inmediata a un interés jurídicamente protegido que se haya reconocido a favor
de los demandantes, bien sea por una ley, un acto administrativo o un hecho de
la administración, este Colegiado estima que los actores, en cuanto
congresistas de la República, carecen de legitimidad para obrar. Que, en ese
sentido, el objeto de la Acción de Cumplimiento, que es el de preservar la
sujeción a la que se encuentra necesariamente sometida la administración
pública, y concretamente, las autoridades o funcionarios que formen parte de
ésta al principio de legalidad, sólo puede alcanzar su finalidad allí donde el
acto omisivo, que se considera lesivo, afecte de manera directa e inmediata a
un interés jurídicamente relevante, que, a favor de los actores, previamente se
haya reconocido, y cuyo cumplimiento sea incondicionalmente obligatorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha siete
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, su
fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El
Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora