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Que, ... de conformidad con lo previsto por el artículo 26º de la Ley Nº 23506, norma aplicable en forma supletoria al caso de autos, según se está a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 26301, concordante con el artículo 3º de la misma Ley, la Acción de Cumplimiento la pueden ejercer únicamente el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada con el incumplimiento o no acatamiento de lo previsto en una ley o un acto administrativo, con excepción de los asuntos de naturaleza ambiental,...

 

 

Exp. 034-97-AC/TC

Lima

Caso: Javier Diez Canseco y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventiséis, en la Acción de Cumplimiento seguida por Javier Diez Canseco Cisneros y otros contra Jorge Gonzáles Izquierdo, Presidente de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada.

ANTECEDENTES:

Javier Diez Canseco Cisneros, Gustavo Mohme Llona y Jorge del Castillo Gálvez, interponen Acción de Cumplimiento contra Jorge Domingo Gonzáles Izquierdo, Ministro de Trabajo y Promoción Social y Presidente de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, con el objeto de que éste cumpla con acatar lo dispuesto por los artículos 1º, 5º, 20º y Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 043, Ley de la Empresa Petróleos del Perú (PETROPERU).

Alegan que dichas normas obligan a estimar a PETROPERU como una empresa estatal del Sector Energía y Minas, que se organiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del mismo Decreto Legislativo Nº 043; el artículo 5 señala que PETROPERU se rige por su propia Ley y su Estatuto Social y supletoriamente por la Ley de Sociedades Mercantiles; y que fuera de esas normas no le son aplicables otras relativas a empresas públicas; en cuanto al artículo 20º, que dispone la disolución de PETROPERU sólo por Ley expresa; y, finalmente, la Sexta Disposición Final, que establece la posibilidad de modificarse o derogarse parcial o totalmente el Decreto Legislativo Nº 043, por una ley que así lo haga en forma expresa.

Asimismo, solicitan, como consecuencia de lo anterior, que el demandado se inhiba de continuar los actos que realiza COPRI para modificar la estructura de PETROPERU en aplicación «indebida» del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado.

Amparan su pretensión en lo dispuesto por los artículos 38º y 200º, inciso 6º de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, entienden los actores que el Decreto Legislativo 043 es una Ley Orgánica que no puede ser modificada por una ley ordinaria, como lo es el Decreto Legislativo Nº 674.

Admitida la demanda ésta es contestada por los Procuradores Públicos,quienes solicitan sea declarada improcedente, o, en su defecto, infundada, ya que: a) los Decretos Legislativos Nº 043, Ley de la Empresa Petróleos del Perú PETROPERU y Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, tienen la misma jerarquía normativa, b) el Decreto Legislativo Nº 674 incuestionablemente es constitucional, por así haberlo establecido el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales resolviendo una Acción de Inconstitucionalidad promovida por veinte señores senadores, entre los que figuran dos señores congresistas accionantes en este proceso, c) los citados Decretos Legislativos «guardan plena concordancia» por ser normas paritarias de igual jerarquía, y, d) finalmente, los demandantes pretenden desnaturalizar la Acción de Cumplimiento consagrada en el inciso 6º del artículo 200º de la Constitución Política, pues esta Acción está reservada a «los ciudadanos por un interés particular que sea afectado por la omisión o defecto de la autoridad o funcionario», que si bien los señores congresistas gozan de todos los derechos ciudadanos, no deben recurrir a la Acción de Cumplimiento para obligar a un Ministro, sino que de acuerdo a sus facultades pueden ejercer el control político sin necesidad de ampararse en una Acción de garantía como la de autos.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha doce de julio de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la demanda, tras considerar que: a) el pretender que el Ministro de Trabajo y Promoción Social cumpla con una norma y para ello incumpla con otra de igual jerarquía, impide a dicho funcionario cumplir con las funciones para las cuales fue nombrado, desnaturalizando la verdadera esencia de la Acción de Cumplimiento; y, b) la pretensión de declararse la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 674, ha de realizarse a través de la Acción de Inconstitucionalidad, y no por la vía de la Acción de Cumplimiento.

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventiséis confirma la apelada, en base a las siguientes consideraciones: a) que la Acción de Cumplimiento la pueden ejercer únicamente las personas cuando se encuentran directamente afectadas por el incumplimiento de la autoridad o funcionario público de acatar una norma o un acto administrativo que es de interés particular y no general; b) que no siendo de interés particular el fondo de la pretensión, sino de carácter nacional según lo expresan los propios demandantes, no es de aplicación en el presente caso el artículo 38 de la Carta Magna; y c) no teniendo los demandantes interés particular, resultan ilegitimados para incoar la Acción de Cumplimiento.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que el demandado cumpla con acatar lo dispuesto por los artículos 1º, 5º, 20º y Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 043, Ley de la Empresa Petróleos del Perú, que reserva a PETROPERU la calidad de ser una empresa estatal del Sector Energía y Minas, organizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del mismo Decreto Legislativo Nº 043; así como encontrarse regulado por la Ley de su creación, el estatuto social correspondiente y, supletoriamente, por la Ley de Sociedades Mercantiles; y, además, el que no se le aplique normas relativas a empresas públicas, y que, de un lado, su disolución como empresa, y de otro, la modificación y/o derogación del referido Decreto Legislativo Nº 043; sólo pueda ser realizada por ley expresa. Que, en tal virtud, con el objeto de que este Supremo Tribunal Constitucional pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa, se encuentra obligado a determinar si los actores, en cuanto congresistas de la República, se encuentran legitimados para interponer un proceso constitucional de la naturaleza de la Acción de Cumplimiento. Que, en ese sentido, y de conformidad con lo previsto por el 26º de la Ley Nº 23506, norma aplicable en forma supletoria al caso de autos, según se está a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 26301, concordante con el artículo 3º de la misma Ley, la Acción de Cumplimiento la pueden ejercer únicamente el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada con el incumplimiento o no acatamiento de lo previsto en una ley o un acto administrativo, con excepción de los asuntos de naturaleza ambiental, a que se refiere el artículo 740º del Decreto Legislativo Nº 613, que, en calidad de enmienda, se ha adicionado al artículo 26º de la Ley Nº 23506. Que, siendo ello así, y no advirtiéndose del incumplimiento o no acatamiento considerado como lesivo, una relación directa e inmediata a un interés jurídicamente protegido que se haya reconocido a favor de los demandantes, bien sea por una ley, un acto administrativo o un hecho de la administración, este Colegiado estima que los actores, en cuanto congresistas de la República, carecen de legitimidad para obrar. Que, en ese sentido, el objeto de la Acción de Cumplimiento, que es el de preservar la sujeción a la que se encuentra necesariamente sometida la administración pública, y concretamente, las autoridades o funcionarios que formen parte de ésta al principio de legalidad, sólo puede alcanzar su finalidad allí donde el acto omisivo, que se considera lesivo, afecte de manera directa e inmediata a un interés jurídicamente relevante, que, a favor de los actores, previamente se haya reconocido, y cuyo cumplimiento sea incondicionalmente obligatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora