S-311
Que, el objeto de las acciones de
garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, constituyendo un remedio eficaz,
rápido y efectivo contra la arbitrariedad.
Exp. Nº 035-96-AA/TC
Lima
Caso: Arturo Jave Florián
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Arturo Jave Florián, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad de fecha veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cinco que reformando la apelada declaró improcedente la Acción
de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de
Ascope, representada por su Alcaldesa doña Gladys Cáceres de Novoa.
ANTECEDENTES:
Arturo Jave Florián interpone Acción de
Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ascope, representada por su
Alcaldesa doña Gladys Cáceres de Novoa, solicitando se dejen sin efecto ni
valor legal las Resoluciones de Alcaldía Nºs. 365-93-CPA y 002-94-CPA de fechas
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y cinco de enero de
mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, que resuelven destituirlo
del cargo que venía desempeñando en el referido Concejo como Agrónomo I,
Categoría SP-D por supuesta comisión de faltas de orden disciplinario, de modo
tal que se le reponga en su puesto de trabajo. Afirma que con la expedición de
las acotadas resoluciones se ha vulnerado su derecho al trabajo y estabilidad
laboral así como al debido proceso.
Señala que la Resolución de Alcaldía Nº
365-93-CPA que resuelve separarlo definitivamente del cargo de empleado que
desempeñaba y ordena se le descuente del total de sus beneficios sociales
determinada cantidad de dinero que -según se argumenta dispuso indebidamente-
acusa de evidente falta de motivación. Posteriormente se expide la Resolución
de Alcaldía Nº 002-94-CPA de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y
cuatro que precisa que «separar definitivamente» debe entenderse como
«destituir definitivamente», no obstante haber interpuesto el tres de enero del
mismo año recurso de reconsideración respecto de la primera resolución.
Afirma, que se ha violado la garantía del
debido proceso dado que uno de los miembros de la Comisión de Procesos
Administrativos no fue nombrado sino hasta el veinte de setiembre de mil
novecientos noventa y tres y venía interviniendo en ésta desde el tres del
mismo mes y año; asimismo -precisa- el artículo 163º del Decreto Supremo Nº
005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario no podrá
exceder de treinta días hábiles improrrogables y en el presente caso la
resolución que ordena abrirle proceso administrativo es de fecha catorce de
setiembre de mil novecientos noventa y tres y la que resuelve separarlo
definitivamente en sus funciones fue expedida el veintiocho de diciembre del
mismo año, cuando el término había vencido en exceso.
Precisa que con fecha tres de enero de mil
novecientos noventa y cuatro interpuso recurso de reconsideración contra la
Resolución de Alcaldía Nº 365-93-CPA y estando a lo dispuesto por el artículo
87º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos optó por esperar el pronunciamiento
expreso de la Administración hasta el veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y cinco fecha en la que solicitó por escrito se resuelva su recurso
impugnatorio en el término de tres días; refiere que no habiendo obtenido
respuesta alguna de la Administración, el treintiuno de marzo del mismo año
interpuso recurso de apelación el mismo que no fue resuelto, dando por agotada
la vía administrativa el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
Víctor Vásquez Villalobos, Regidor encargado
de la Alcaldía, contesta la demanda señalando que si el demandante alega
habérsele separado de su cargo sin que la Comisión de Procesos Administrativos
que investigó las faltas que presuntamente había cometido, haya observado el
debido proceso debió interponer la respectiva acción legal contra la referida
Comisión y al no haberlo hecho así ha dejado vencer plazos consintiendo en tal
procedimiento. Este tenía, expedito su derecho para interponer acción
contencioso-administrativo o nulidad de resolución en la vía civil.
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por
considerar que el debido proceso es una garantía de la administración de
justicia; que el recurrente interpuso los recursos administrativos
correspondientes habiendo dado por agotada la vía administrativa el veintitrés
de mayo de mil novecientos noventa y cinco debiendo colegirse que no se ha
producido la caducidad de la Acción; que por Resolución de Alcaldía Nº
035-93-CPC de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y tres se
dispone abrir proceso administrativo disciplinario a Arturo Jave Florián, no
obstante el veinte de setiembre del mismo año -seis días después- recién se
designa oficialmente como miembro de la misma a don Simón Quevedo, hecho que
implica una violación del artículo 166º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, dado
que el primero sin tener facultad para ello participó como miembro de la
Comisión, calificando las denuncias y pronunciándose por la procedencia del
proceso administrativo disciplinario contra el demandante; que resulta
ostensiblemente irregular la participación del Director Municipal, Pedro Risco
Asmar como miembro de la Comisión dado que en su calidad de funcionario
municipal de mayor rango recomienda abrir proceso administrativo disciplinario
contra el actor para posteriormente participar como miembro de la Comisión de
Procesos Administrativos Disciplinarios, no resultando razonable ni legal tal
situación, resultando evidente la comisión de graves irregularidades en el
proceso administrativo seguido contra el recurrente.
Apelada la resolución la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad reformando la de vista declara
improcedente la Acción de Amparo interpuesta por considerar que el recurrente
no ha acreditado los fundamentos de su Acción de Amparo, especialmente en lo
que se refiere al derecho laboral conculcado, máxime si se tiene en cuenta que
fue sancionado luego de un proceso disciplinario, razón por la cual la Acción
de Amparo no es la vía idónea para proseguir el reclamo respecto de los hechos
alegados en la demanda.
Contra esta resolución se interpone Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que el objeto de las acciones de garantía es
el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, constituyendo un remedio eficaz, rápido
y efectivo contra la arbitrariedad.
Que, el artículo 37º de la Ley 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, señala que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a
los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado
en aquella fecha se hubiese hallado en la posibilidad de interponer dicha
Acción.
Que, si bien es cierto el administrado puede
optar entre considerar denegada su petición o reclamo o esperar el
pronunciamiento expreso de la administración a efectos de interponer los
recursos impugnatorios correspondientes y dar por agotada la vía
administrativa, no es menos cierto que el optar por esperar pronunciamiento
expreso por más de un año no se condice con la naturaleza de esta acción de
garantía cuya finalidad es frenar la arbitrariedad en breve lapso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley
Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y cinco, que reformando la apelada, su fecha
catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta, dispusieron su publicación en el Diario Oficial
El Peruano y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora