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Que, todos estos hechos, llevan a este Colegiado a estimar que, dada la naturaleza sumarísima del proceso de Amparo, donde se encuentra vedada la dilucidación de situaciones controvertibles donde la determinación de la violación de un derecho constitucional, suponga, necesariamente, el tránsito de una mínima estación probatoria, impide que este Tribunal Constitucional, en forma objetiva y responsable, pueda pronunciarse sobre extremos de la litis, según se está a lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nº 25398.

 

 

Exp. 36-95-AA/TC

Lima

Moisés Salcedo Parián

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara haber nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la Acción de Amparo; y reformando la de vista y revocando la apelada, declaró improcedente la Acción interpuesta.

ANTECEDENTES:

Moisés Salcedo Parián interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Chincha, Ingeniero José Navarro Grau, por violación de su derecho constitucional de propiedad.

Sostiene el actor que, el día siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, sin autorización alguna y en forma arbitraria, el demandado, conjuntamente con empleados y obreros de la Municipalidad de Chincha, valiéndose de un «buldosser», rompieron la pared de su domicilio y arrasaron su portón metálico, aduciendo que se trataba de un pasaje público.

Alega que dicha propiedad la adquirió por escritura pública, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, habiéndose registrado en el padrón de predios de la Municipalidad.

Refiere que viene presentando, desde aquella fecha, su declaración jurada de autoavalúo, pagando a la entidad demandada, bajo el rubro de terreno sin construir. Precisa que la tesis de que su propiedad sería un pasaje público, es de fecha posterior a la adquisición de la propiedad, en que se expide la Resolución Municipal Nº 1185, de diez de setiembre de mil novecientos noventa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la entidad demandada, la que solicita se declare infundada la pretensión, ya que: a) el pasaje público siempre ha existido, y tiene la naturaleza de ser un bien público de carácter intangible e inalienable. b) la Ley Orgánica de municipalidades, le impone a la Municipalidad la conservación del carácter intangible de las calles, c) la Resolución Municipal Nº 1185, se expidió en vía de regularización de una calle que siempre ha existido, y sirvió para aprobar el plano de sub-división de tierras del terreno inscrito en los asientos 4n, de fojas 254n del tomo 2, y fojas 215, del tomo 131 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chincha. d) ha existido confabulación entre el actor y Eusebio de la Oliva Félix, el vendedor del terreno, para apropiarse de un pasaje público, por lo que la Municipalidad expidió la Resolución Municipal Nº 1053-93, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la que se dispuso la inmediata demolición de dicha obra. e) en anterior oportunidad, mediante las Resoluciones Municipales Nºs. 1482-90-MPCH y 290-90-MPCH, la Municipalidad desestimó las solicitudes del actor para construir, pues, la entidad demandada ya venía realizando obras en dicho pasaje público. En dichas resoluciones municipales se ordenó también la demolición de una pared clandestina así como autorizar la denuncia correspondiente.

Con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Juez Civil de Chincha expide resolución declarando fundada la demanda, ya que: a) la resolución municipal por la que se ordena la demolición no puede enervar la validez de una escritura Pública de propiedad; b) la demolición practicada, es un acto arbitrario; c) la entidad demandada le ha estado cobrando al actor los derechos de carácter municipal, sin impugnación alguna. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Ica expide resolución, confirmando la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expide resolución, declarando haber nulidad en la de vista que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda; revocándola y reformándola, la declaró improcedente.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme fluye del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la entidad demandada suspenda los actos de demolición que se vendrían realizando contra el inmueble de propiedad del actor, y se restablezcan, al estado anterior de la violación, sus derechos constitucionales. Que, en ese sentido, entiende este Colegiado que, para poder entrar a dilucidar si la realización de un acto de la entidad demandada, como es la demolición que ha sido practicada, pueda o no ser caracterizada de lesiva a un derecho constitucional, como es el de propiedad, es exigible que, previamente, el actor acredite de manera cierta e inequívoca la condición de ser titular del derecho que se estima conculcado o amenazado de violarse. Que, en el caso de autos, tal condición, de ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble respecto del cual se ha practicado la demolición considerada como lesiva al derecho constitucional, no aparece determinada de manera cierta e inequívoca, ya que se ha generado la discusión sobre la propia validez del título conforme al cual el actor alega haber adquirido dicho inmueble, al mismo tiempo que la entidad accionada ha acreditado en autos la inscripción en los registros públicos de Chincha del cambio de uso, de uno rústico a urbano, que se habría realizado, entre otros predios, del que el actor alega ostentar en propiedad, donde se precisa en calidad de pasaje del terreno donde se generó la demolición, según se está a los documentos obrantes a fojas cuarenta y cuarenta y uno. Que, asimismo, según es de apreciarse de autos, la escritura pública de compraventa, conforme a la cual el actor habría obtenido en propiedad el inmueble donde se practicó la demolición, es de fecha posterior al certificado literal especificado en el fundamento jurídico anterior, ya que tiene por fecha de realización del acto jurídico el dieciséis de enero de mil novecientos noventa, mientras que el certificado literal de cambio de uso, de rústico a urbano, es de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Que, todos estos hechos, llevan a este Colegiado a estimar que, dada la naturaleza sumarísima del proceso de Amparo, donde se encuentra vedado, la dilucidación de situaciones controvertibles donde la determinación de la violación de un derecho constitucional, suponga, necesariamente, el tránsito de una mínima estación probatoria, impide que este Tribunal Constitucional, en forma objetiva y responsable, pueda pronunciarse sobre extremos de la litis, según se está a lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nº 25398º. Que, en ese sentido, el objeto del Amparo, que es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, sólo puede alcanzar su finalidad allí donde el acto lesivo se exprese en forma clara, y la determinación de la titularidad del derecho constitucional del quejoso, aparezca inequívocamente determinada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha, veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró haber nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la Acción de Amparo, y la reformó declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente; y dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

Exp. Nº 36-95-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de julio de 1996.

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por don Moisés Salcedo Parián a la sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida con la Municipalidad Provincial de Chincha, a los efectos de que se precise la forma genérica en la que habría sido dictada la sentencia, y,

ATENDIENDO:

Que, conforme obra de la ratio decidendi y de la parte resolutiva de la sentencia, este Colegiado no ha entrado a examinar el fondo de la pretensión, pues su examen supone el tránsito de una estación probatoria, que, de conformidad con el artículo 13º de la Ley Nº 25398 en el proceso de Amparo no existe. Consecuentemente, los asuntos a los que se refiere la solicitud de aclaración no han sido examinados, encontrándose impedido este Supremo Tribunal de pronunciarse sobre extremos que no han sido atendidos en la sentencia, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le facultan

RESUELVE:

No habiendo nada que aclarar, no ha lugar la petición formulada.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora