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Que, todos estos hechos, llevan a este
Colegiado a estimar que, dada la naturaleza sumarísima del proceso de Amparo,
donde se encuentra vedada la dilucidación de situaciones controvertibles donde
la determinación de la violación de un derecho constitucional, suponga,
necesariamente, el tránsito de una mínima estación probatoria, impide que este
Tribunal Constitucional, en forma objetiva y responsable, pueda pronunciarse
sobre extremos de la litis, según se está a lo dispuesto por el artículo 13º de
la Ley Nº 25398.
Exp. 36-95-AA/TC
Lima
Moisés Salcedo Parián
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha
veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara haber
nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la Acción
de Amparo; y reformando la de vista y revocando la apelada, declaró
improcedente la Acción interpuesta.
ANTECEDENTES:
Moisés Salcedo Parián interpone Acción de
Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Chincha, Ingeniero José
Navarro Grau, por violación de su derecho constitucional de propiedad.
Sostiene el actor que, el día siete de
agosto de mil novecientos noventa y tres, sin autorización alguna y en forma
arbitraria, el demandado, conjuntamente con empleados y obreros de la
Municipalidad de Chincha, valiéndose de un «buldosser», rompieron la pared de
su domicilio y arrasaron su portón metálico, aduciendo que se trataba de un
pasaje público.
Alega que dicha propiedad la adquirió por
escritura pública, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa,
habiéndose registrado en el padrón de predios de la Municipalidad.
Refiere que viene presentando, desde aquella
fecha, su declaración jurada de autoavalúo, pagando a la entidad demandada,
bajo el rubro de terreno sin construir. Precisa que la tesis de que su
propiedad sería un pasaje público, es de fecha posterior a la adquisición de la
propiedad, en que se expide la Resolución Municipal Nº 1185, de diez de
setiembre de mil novecientos noventa.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la entidad demandada, la que solicita se declare infundada la pretensión, ya
que: a) el pasaje público siempre ha existido, y tiene la naturaleza de ser un
bien público de carácter intangible e inalienable. b) la Ley Orgánica de municipalidades,
le impone a la Municipalidad la conservación del carácter intangible de las
calles, c) la Resolución Municipal Nº 1185, se expidió en vía de regularización
de una calle que siempre ha existido, y sirvió para aprobar el plano de
sub-división de tierras del terreno inscrito en los asientos 4n, de fojas 254n
del tomo 2, y fojas 215, del tomo 131 del Registro de la Propiedad Inmueble de
Chincha. d) ha existido confabulación entre el actor y Eusebio de la Oliva
Félix, el vendedor del terreno, para apropiarse de un pasaje público, por lo
que la Municipalidad expidió la Resolución Municipal Nº 1053-93, de fecha seis
de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la que se dispuso la inmediata
demolición de dicha obra. e) en anterior oportunidad, mediante las Resoluciones
Municipales Nºs. 1482-90-MPCH y 290-90-MPCH, la Municipalidad desestimó las
solicitudes del actor para construir, pues, la entidad demandada ya venía
realizando obras en dicho pasaje público. En dichas resoluciones municipales se
ordenó también la demolición de una pared clandestina así como autorizar la
denuncia correspondiente.
Con fecha veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y tres, el Juez Civil de Chincha expide resolución
declarando fundada la demanda, ya que: a) la resolución municipal por la que se
ordena la demolición no puede enervar la validez de una escritura Pública de
propiedad; b) la demolición practicada, es un acto arbitrario; c) la entidad
demandada le ha estado cobrando al actor los derechos de carácter municipal,
sin impugnación alguna. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de
la Corte Superior de Ica expide resolución, confirmando la apelada. Interpuesto
el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema expide resolución, declarando haber nulidad en la de vista que,
confirmando la apelada, declaró fundada la demanda; revocándola y reformándola,
la declaró improcedente.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme fluye del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la entidad demandada suspenda
los actos de demolición que se vendrían realizando contra el inmueble de
propiedad del actor, y se restablezcan, al estado anterior de la violación, sus
derechos constitucionales. Que, en ese sentido, entiende este Colegiado que,
para poder entrar a dilucidar si la realización de un acto de la entidad
demandada, como es la demolición que ha sido practicada, pueda o no ser caracterizada
de lesiva a un derecho constitucional, como es el de propiedad, es exigible
que, previamente, el actor acredite de manera cierta e inequívoca la condición
de ser titular del derecho que se estima conculcado o amenazado de violarse.
Que, en el caso de autos, tal condición, de ser titular del derecho de
propiedad sobre el inmueble respecto del cual se ha practicado la demolición
considerada como lesiva al derecho constitucional, no aparece determinada de
manera cierta e inequívoca, ya que se ha generado la discusión sobre la propia
validez del título conforme al cual el actor alega haber adquirido dicho
inmueble, al mismo tiempo que la entidad accionada ha acreditado en autos la
inscripción en los registros públicos de Chincha del cambio de uso, de uno
rústico a urbano, que se habría realizado, entre otros predios, del que el
actor alega ostentar en propiedad, donde se precisa en calidad de pasaje del
terreno donde se generó la demolición, según se está a los documentos obrantes
a fojas cuarenta y cuarenta y uno. Que, asimismo, según es de apreciarse de
autos, la escritura pública de compraventa, conforme a la cual el actor habría
obtenido en propiedad el inmueble donde se practicó la demolición, es de fecha
posterior al certificado literal especificado en el fundamento jurídico
anterior, ya que tiene por fecha de realización del acto jurídico el dieciséis
de enero de mil novecientos noventa, mientras que el certificado literal de
cambio de uso, de rústico a urbano, es de fecha treinta de marzo de mil novecientos
ochenta y uno. Que, todos estos hechos, llevan a este Colegiado a estimar que,
dada la naturaleza sumarísima del proceso de Amparo, donde se encuentra vedado,
la dilucidación de situaciones controvertibles donde la determinación de la
violación de un derecho constitucional, suponga, necesariamente, el tránsito de
una mínima estación probatoria, impide que este Tribunal Constitucional, en
forma objetiva y responsable, pueda pronunciarse sobre extremos de la litis,
según se está a lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nº 25398º. Que, en
ese sentido, el objeto del Amparo, que es el de reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,
sólo puede alcanzar su finalidad allí donde el acto lesivo se exprese en forma
clara, y la determinación de la titularidad del derecho constitucional del
quejoso, aparezca inequívocamente determinada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha, veintitrés de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró haber nulidad en la de
vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la Acción de Amparo, y la
reformó declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dejando a salvo
el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente; y dispusieron
la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, y los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 36-95-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de julio de 1996.
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por don
Moisés Salcedo Parián a la sentencia de treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida con la Municipalidad Provincial
de Chincha, a los efectos de que se precise la forma genérica en la que habría
sido dictada la sentencia, y,
ATENDIENDO:
Que, conforme obra de la ratio decidendi
y de la parte resolutiva de la sentencia, este Colegiado no ha entrado a
examinar el fondo de la pretensión, pues su examen supone el tránsito de una
estación probatoria, que, de conformidad con el artículo 13º de la Ley Nº 25398
en el proceso de Amparo no existe. Consecuentemente, los asuntos a los que se
refiere la solicitud de aclaración no han sido examinados, encontrándose
impedido este Supremo Tribunal de pronunciarse sobre extremos que no han sido
atendidos en la sentencia, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le facultan
RESUELVE:
No habiendo nada que aclarar, no ha lugar la
petición formulada.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora