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...el derecho a la vía constitucional
empleada había caducado al momento de interponerse la demanda, es decir al seis
de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no siendo, por tanto, procedente
examinar en esta sede, el fondo de la pretensión.
Exp. Nº 036-96-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciocho días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Francisco Carbajal, en representación de la Empresa de Transportes Francisco
Carbajal Bernal S.A., contra la resolución de la Primera Sala Especializada
Civil de Arequipa, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
que, revocando la apelada declara infundada la Acción de Amparo incoada por la
recurrente contra los Concejos provincial de Arequipa y distrital de
Paucarpata.
ANTECEDENTES:
La demandante pretende que se dejen sin
efecto las resoluciones emitidas por los mencionados Concejos, que dispusieron,
en última instancia administrativa, la inmediata clausura y cierre del
establecimiento conducido por ella, ubicado en la calle Ricardo Palma, Nº 606,
Urbanización Jesús María, distrito de Paucarpata, a fin de continuar
funcionando como empresa productora de servicios, y que se deje de perjudicar,
directamente, a más de centenar y medio de trabajadores de la misma; e,
indirectamente, a más de doscientas veinte personas, ya que su representada:
Empresa de Transportes Francisco Carbajal Bernal S.A., «San Pedrito», funciona
en dicho inmueble desde el año mil novecientos sesenta y cinco, habiéndose
formalizado como sociedad comercial en mil ochenta y uno, operando en su
entorno talleres de varias empresas de transportes que realizan actividades
análogas y afines, sin que se les haya aplicado similar medida de clausura y
cierre, aduciéndose daño al medio ambiente, lo que por ello resulta
discriminatorio.
La Municipalidad Provincial de Arequipa, al
contestar la demanda la niega, afirmando haberse agotado la vía administrativa,
y que, en el correspondiente procedimiento administrativo, la demandante hizo
valer todos los recursos que la ley franquea, sin que se le haya vulnerado
derecho constitucional alguno.
El Juzgado, estimando que el procedimiento
administrativo se siguió contra la «Empresa de Transportes San Pedrito» por el
funcionamiento de una oficina de servicio de transporte interprovincial de
carga pesada, empresa que no aparece inscrita en el correspondiente Registro
Mercantil, en tanto que la licencia que se pretende cancelar se encuentra
expedida a nombre de la sociedad demandante, considera por ello irregular el
indicado procedimiento administrativo, y no habiendo caducado -a su juicio-, el
ejercicio de la Acción, declara fundada la demanda, y, en consecuencia, sin
efecto el Acuerdo Municipal Nº 8-95 que dispone la ejecución de la resolución
de cancelación de licencia, aplicación de multas y cierre de establecimiento de
la empresa de transporte «San Pedrito».
La Primera Sala Especializada Civil de
Arequipa, recogiendo y desarrollando los fundamentos del dictamen fiscal, en el
sentido de que -en efecto- no existen dos personas jurídicas distintas cuya
oficina de servicio público de transporte de carga provincial e
interprovincial, se ubique en la ya referida dirección, Ricardo Palma, número
seiscientos seis, Urbanización Jesús María, Paucarpata, sino una sola, cuyos
derechos constitucionales no han sido mellados en el procedimiento administrativo,
en el cual se determinó la cancelación de su licencia municipal de
funcionamiento, posterior clausura, cierre y aplicación de las correspondientes
multas, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda.
Contra dicha resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario por ante el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que el término para ejercer la
Acción comenzó a correr en la fecha en que la demandante fue notificada con la
Resolución Nº 3426, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres,
del Concejo Provincial de Arequipa, es decir, desde el diez de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, y que declara firme la disposición cancelatoria
impugnada en la demanda y agotada la vía administrativa, según consta al pie de
la indicada resolución a fojas ciento cuarenta y siete del expediente
administrativo, acompañado en copias certificadas, según lo previsto en el
artículo 37º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que el
derecho a la vía constitucional empleada había caducado al momento de
interponerse la demanda, es decir al seis de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, no siendo, por tanto, procedente examinar, en esta sede, el fondo de la
pretensión.
FALLA:
Confirmando el sentido de la recurrida, de
seis de octubre de mil de novecientos noventa y cinco, que revocando la
apelada, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco,
declara infundada la Acción de Amparo; pero, modificando la calificación y la ratio
decidendi, declarándola improcedente, y, por ello mismo, dejando a salvo el
derecho que pudiera asistir a la demandante para hacerlo valer en la forma y
modo apropiados.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT; ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE
REY TERRY; REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora