S-099

...el derecho a la vía constitucional empleada había caducado al momento de interponerse la demanda, es decir al seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no siendo, por tanto, procedente examinar en esta sede, el fondo de la pretensión.

 

 

Exp. Nº 036-96-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Francisco Carbajal, en representación de la Empresa de Transportes Francisco Carbajal Bernal S.A., contra la resolución de la Primera Sala Especializada Civil de Arequipa, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la apelada declara infundada la Acción de Amparo incoada por la recurrente contra los Concejos provincial de Arequipa y distrital de Paucarpata.

ANTECEDENTES:

La demandante pretende que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por los mencionados Concejos, que dispusieron, en última instancia administrativa, la inmediata clausura y cierre del establecimiento conducido por ella, ubicado en la calle Ricardo Palma, Nº 606, Urbanización Jesús María, distrito de Paucarpata, a fin de continuar funcionando como empresa productora de servicios, y que se deje de perjudicar, directamente, a más de centenar y medio de trabajadores de la misma; e, indirectamente, a más de doscientas veinte personas, ya que su representada: Empresa de Transportes Francisco Carbajal Bernal S.A., «San Pedrito», funciona en dicho inmueble desde el año mil novecientos sesenta y cinco, habiéndose formalizado como sociedad comercial en mil ochenta y uno, operando en su entorno talleres de varias empresas de transportes que realizan actividades análogas y afines, sin que se les haya aplicado similar medida de clausura y cierre, aduciéndose daño al medio ambiente, lo que por ello resulta discriminatorio.

La Municipalidad Provincial de Arequipa, al contestar la demanda la niega, afirmando haberse agotado la vía administrativa, y que, en el correspondiente procedimiento administrativo, la demandante hizo valer todos los recursos que la ley franquea, sin que se le haya vulnerado derecho constitucional alguno.

El Juzgado, estimando que el procedimiento administrativo se siguió contra la «Empresa de Transportes San Pedrito» por el funcionamiento de una oficina de servicio de transporte interprovincial de carga pesada, empresa que no aparece inscrita en el correspondiente Registro Mercantil, en tanto que la licencia que se pretende cancelar se encuentra expedida a nombre de la sociedad demandante, considera por ello irregular el indicado procedimiento administrativo, y no habiendo caducado -a su juicio-, el ejercicio de la Acción, declara fundada la demanda, y, en consecuencia, sin efecto el Acuerdo Municipal Nº 8-95 que dispone la ejecución de la resolución de cancelación de licencia, aplicación de multas y cierre de establecimiento de la empresa de transporte «San Pedrito».

La Primera Sala Especializada Civil de Arequipa, recogiendo y desarrollando los fundamentos del dictamen fiscal, en el sentido de que -en efecto- no existen dos personas jurídicas distintas cuya oficina de servicio público de transporte de carga provincial e interprovincial, se ubique en la ya referida dirección, Ricardo Palma, número seiscientos seis, Urbanización Jesús María, Paucarpata, sino una sola, cuyos derechos constitucionales no han sido mellados en el procedimiento administrativo, en el cual se determinó la cancelación de su licencia municipal de funcionamiento, posterior clausura, cierre y aplicación de las correspondientes multas, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda.

Contra dicha resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario por ante el Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que el término para ejercer la Acción comenzó a correr en la fecha en que la demandante fue notificada con la Resolución Nº 3426, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, del Concejo Provincial de Arequipa, es decir, desde el diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y que declara firme la disposición cancelatoria impugnada en la demanda y agotada la vía administrativa, según consta al pie de la indicada resolución a fojas ciento cuarenta y siete del expediente administrativo, acompañado en copias certificadas, según lo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que el derecho a la vía constitucional empleada había caducado al momento de interponerse la demanda, es decir al seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no siendo, por tanto, procedente examinar, en esta sede, el fondo de la pretensión.

FALLA:

Confirmando el sentido de la recurrida, de seis de octubre de mil de novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la Acción de Amparo; pero, modificando la calificación y la ratio decidendi, declarándola improcedente, y, por ello mismo, dejando a salvo el derecho que pudiera asistir a la demandante para hacerlo valer en la forma y modo apropiados.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT; ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE

REY TERRY; REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora