S-353

Que, el Acuerdo de Directorio de CENTROMIN PERU S.A. …que se pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de garantía, es un acto administrativo válido, pues deja sin efecto la Norma de Procedimiento Nº As. 1.0.37 que era contraria a la Ley Nº 20530…

Exp. Nº 038-95-AA/TC

Lima

Caso: Raúl Morales Vega

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, que en aplicación del artículo 41° de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto en tiempo hábil por don Raúl Morales Vega, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, que declaró improcedente la acción de Amparo interpuesta por el mismo accionante.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Morales Vega, interpuso con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventitrés, Acción de Amparo contra el Directorio de CENTROMIN PERU S.A. (folio 49 a folio 53) para que se deje sin efecto el Acuerdo de Directorio N° 026-92 de fecha dos de abril de mil novecientos noventidós, que al derogar la Norma y Procedimiento N° As.1.0.37, recortó el derecho de los trabajadores de CENTROMIN PERU S.A. a incorporarse al régimen pensionario de la Ley Nº 20530. Solicita además, que la empresa lo incorpore al citado régimen, en razón de haberse transgredido, según expresa, los dos últimos parágrafos del artículo 44° y el artículo 57° de la Carta Magna de 1979 vigente en ese entonces, que a continuación se transcriben:

"Art. 44.-...Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas y compensación por tiempo de servicios.

También tienen derecho a las gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que señala la ley o el convenio colectivo".

"Art. 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto contrario es nulo".

El Directorio de CENTROMIN PERU S.A. contesta la demanda, (folios 69 y 70) solicitando se declare improcedente la pretensión del demandante, por los siguientes fundamentos: que, por una errónea interpretación de la Ley Nº 20530, la Empresa aprobó la Norma y Procedimientos N° As. 1.0.37 que permitía a sus trabajadores incorporarse a dicho régimen pensionario pese a pertenecer al régimen de la Ley Nº 4916; que, corrigiendo dicho error, por Acuerdo de Directorio N° 026-92 se dejó sin efecto aquella norma interna, y se declararon nulas las reincorporaciones otorgadas con arreglo a ella; que, el demandante pretende vía el Amparo restablecer un procedimiento írrito que es contrario a la Ley Nº 20530.

Mediante la Resolución N° 7 de fecha treinta de julio de mil novecientos noventitrés, (folio 97 a folio 100) el Tercer Juzgado Civil de Lima, declara fundada la Acción de Amparo, en base a los siguientes fundamentos: que, el demandante prestó servicios militares desde el año 1955 hasta el 31 de enero del año 1969 fecha en que egresó con grado de Capitán del Ejército Peruano; que, a partir del primero de febrero de mil novecientos sesentinueve y hasta el veintinueve de mayo de mil novecientos setenticuatro laboró en la Dirección General de Contribuciones, hoy SUNAT, razón por la cual el Ministerio de Economía y Finanzas mediante la Resolución Ministerial N° 252-76-EF/43 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setentiséis, (folio 78) le reconoce de abono 19 años, dos meses y 29 días de servicios prestados a la administración pública, otorgándole una pensión de cesantía ascendente a la suma de S/. 12,072.86; y, finalmente, que, en aplicación de la Ley Nº 25273 resulta pertinente acumular dicho tiempo de servicio reconocido, con el que laboró en CENTROMIN PERU S.A. para los efectos de su reincorporación al régimen pensionario de la Ley Nº 20530.

Por los fundamentos de primera instancia, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, dicta la Resolución N° 2101-S de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventitrés, (folio 128) confirmando la apelada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, (folio 39 del Cuadernillo de Nulidad) falla declarando improcedente la demanda por las siguientes razones: que, erróneamente, el demandante solicita vía la Acción de Amparo su reincorporación al régimen de la Ley Nº 20530; que, finalmente, dicha reincorporación requiere de probanza por haber laborado el accionante en varias empresas del Estado.

FUNDAMENTOS:

Que, al amparo de los artículos 5°, 7°, 16°, 39° y 46° de la Ley Nº 20530, se incorporó al demandante en el régimen pensionario de dicha norma mediante la Resolución Ministerial N° 252-76-EF/43 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setentiséis (folio 78).

Que, según lo establece el artículo 14°, inciso b) de la citada Ley Nº 20530, no son acumulables los servicios prestados al Sector Público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo Sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

Que, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 59° de la Carta Magna de 1979, vigente en ese entonces, y el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, los trabajadores que prestan servicios en las empresas del Estado, como es el caso del demandante, no están comprendidos en la carrera administrativa, por tanto es improcedente su incorporación o reincorporación al régimen pensionario de la Ley Nº 20530.

Que, el Acuerdo de Directorio de Centromín Perú S.A.N° 026-92 de fecha dos de abril de mil novecientos noventidós, que se pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de garantía, es un acto administrativo válido, pues deja sin efecto la Norma de Procedimiento N° As. 1.0.37 que era contraria a la Ley Nº 20530; por consiguiente , de dicha norma procedimental interna no podían emerger los "derechos adquiridos" que alude el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventitrés, que confirmando la apelada declaró fundada la Acción de Amparo; y reformándola, la declararon improcedente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.