S-353
Que, el Acuerdo de Directorio de
CENTROMIN PERU S.A. …que se pretende dejar sin efecto mediante la presente
acción de garantía, es un acto administrativo válido, pues deja sin efecto la
Norma de Procedimiento Nº As. 1.0.37 que era contraria a la Ley Nº 20530…
Exp. Nº 038-95-AA/TC
Lima
Caso: Raúl Morales Vega
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación, que en aplicación del
artículo 41° de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe
entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto en tiempo hábil por don
Raúl Morales Vega, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la República, su fecha dieciséis de mayo de mil
novecientos noventicuatro, que declaró improcedente la acción de Amparo
interpuesta por el mismo accionante.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Morales Vega, interpuso con fecha
dieciséis de marzo de mil novecientos noventitrés, Acción de Amparo contra el
Directorio de CENTROMIN PERU S.A. (folio 49 a folio 53) para que se deje sin
efecto el Acuerdo de Directorio N° 026-92 de fecha dos de abril de mil
novecientos noventidós, que al derogar la Norma y Procedimiento N° As.1.0.37,
recortó el derecho de los trabajadores de CENTROMIN PERU S.A. a incorporarse al
régimen pensionario de la Ley Nº 20530. Solicita además, que la empresa lo
incorpore al citado régimen, en razón de haberse transgredido, según expresa,
los dos últimos parágrafos del artículo 44° y el artículo 57° de la Carta Magna
de 1979 vigente en ese entonces, que a continuación se transcriben:
"Art. 44.-...Los trabajadores tienen
derecho a descanso semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas y
compensación por tiempo de servicios.
También tienen derecho a las
gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que señala la ley o el
convenio colectivo".
"Art. 57.- Los derechos reconocidos a
los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la
Constitución. Todo pacto contrario es nulo".
El Directorio de CENTROMIN PERU S.A.
contesta la demanda, (folios 69 y 70) solicitando se declare improcedente la
pretensión del demandante, por los siguientes fundamentos: que, por una errónea
interpretación de la Ley Nº 20530, la Empresa aprobó la Norma y Procedimientos
N° As. 1.0.37 que permitía a sus trabajadores incorporarse a dicho régimen
pensionario pese a pertenecer al régimen de la Ley Nº 4916; que, corrigiendo
dicho error, por Acuerdo de Directorio N° 026-92 se dejó sin efecto aquella
norma interna, y se declararon nulas las reincorporaciones otorgadas con
arreglo a ella; que, el demandante pretende vía el Amparo restablecer un
procedimiento írrito que es contrario a la Ley Nº 20530.
Mediante la Resolución N° 7 de fecha treinta
de julio de mil novecientos noventitrés, (folio 97 a folio 100) el Tercer
Juzgado Civil de Lima, declara fundada la Acción de Amparo, en base a los
siguientes fundamentos: que, el demandante prestó servicios militares desde el
año 1955 hasta el 31 de enero del año 1969 fecha en que egresó con grado de
Capitán del Ejército Peruano; que, a partir del primero de febrero de mil
novecientos sesentinueve y hasta el veintinueve de mayo de mil novecientos
setenticuatro laboró en la Dirección General de Contribuciones, hoy SUNAT,
razón por la cual el Ministerio de Economía y Finanzas mediante la Resolución
Ministerial N° 252-76-EF/43 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos
setentiséis, (folio 78) le reconoce de abono 19 años, dos meses y 29 días de
servicios prestados a la administración pública, otorgándole una pensión de
cesantía ascendente a la suma de S/. 12,072.86; y, finalmente, que, en
aplicación de la Ley Nº 25273 resulta pertinente acumular dicho tiempo de
servicio reconocido, con el que laboró en CENTROMIN PERU S.A. para los efectos
de su reincorporación al régimen pensionario de la Ley Nº 20530.
Por los fundamentos de primera instancia, la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, dicta la
Resolución N° 2101-S de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventitrés, (folio 128) confirmando la apelada.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de la República, con fecha dieciséis de mayo de mil
novecientos noventicuatro, (folio 39 del Cuadernillo de Nulidad) falla
declarando improcedente la demanda por las siguientes razones: que,
erróneamente, el demandante solicita vía la Acción de Amparo su reincorporación
al régimen de la Ley Nº 20530; que, finalmente, dicha reincorporación requiere
de probanza por haber laborado el accionante en varias empresas del Estado.
FUNDAMENTOS:
Que, al amparo de los artículos 5°, 7°, 16°,
39° y 46° de la Ley Nº 20530, se incorporó al demandante en el régimen
pensionario de dicha norma mediante la Resolución Ministerial N° 252-76-EF/43
de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setentiséis (folio 78).
Que, según lo establece el artículo 14°,
inciso b) de la citada Ley Nº 20530, no son acumulables los servicios prestados
al Sector Público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los
prestados al mismo Sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.
Que, de conformidad con el segundo parágrafo
del artículo 59° de la Carta Magna de 1979, vigente en ese entonces, y el
artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, los trabajadores que prestan servicios en las empresas del
Estado, como es el caso del demandante, no están comprendidos en la carrera
administrativa, por tanto es improcedente su incorporación o reincorporación al
régimen pensionario de la Ley Nº 20530.
Que, el Acuerdo de Directorio de Centromín
Perú S.A.N° 026-92 de fecha dos de abril de mil novecientos noventidós, que se
pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de garantía, es un acto
administrativo válido, pues deja sin efecto la Norma de Procedimiento N° As.
1.0.37 que era contraria a la Ley Nº 20530; por consiguiente , de dicha norma
procedimental interna no podían emerger los "derechos adquiridos" que
alude el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha
dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, que declaró haber nulidad
en la sentencia de vista, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventitrés, que confirmando la apelada declaró fundada la Acción de Amparo; y
reformándola, la declararon improcedente; mandaron se publique en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.