S-198
Que, el artículo 26º de la Ley Nº 23506,
permite en casos de imposibilidad física para interponer la Acción de Amparo,
sea por atentado concurrente contra la libertad, por hallarse fuera del lugar,
o por cualquier otra causa análoga, por lo que éste puede ser ejercida por
tercera persona, sin necesidad de poder expreso,...
Exp. Nº 038-96-AA/TC
Lima
Caso: Lucía Velarde Miñán
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el
Tribunal Constitucional, con asistencias de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Lucía
María Velarde Miñán, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema, su fecha primero de junio de mil novecientos noventicinco,
que declara nula la de vista, insubsistente el concesorio de apelación, por lo
tanto improcedente el recurso de apelación.
ANTECEDENTES:
La demandante, interpone Acción de Amparo,
cuestionando la Resolución Suprema Nº 453-RE-92 de fecha veintinueve de
diciembre de mil novecientos noventidós, la que se basa en el Decreto Ley Nº
26117 publicado en el Diario Oficial el mismo día, es decir el veintinueve de
diciembre de mil novecientos noventidós, por lo tanto no estaba vigente al
tiempo de aprobarse la mencionada Resolución Suprema, mediante la cual su
representada doña Iris Velarde Miñán ha sido cesada en el cargo de Ministra
Consejera del Servicio Diplomático de la República, sin haber sido previamente
citada ni oída, ni notificadas las razones de su cese, violándose el derecho
constitucional al derecho de defensa que constituye elemento fundamental del
debido proceso, y que una decisión de tal naturaleza, dictada sin que pueda
ejercer su derecho de defensa, deviene en arbitraria, inmotivada y subjetiva,
aduciendo además que la resolución impugnada significa un desconocimiento al
principio de la irretroactividad de la ley, al principio de defensa y a la
estabilidad laboral consagrados por la Constitución Política del Estado.
La emplazada a través del Procurador
Público, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, argumentando que la accionante no cuenta con sustento legal
suficiente para restar validez a la Resolución Suprema impugnada, máxime si la
demanda de Amparo se sustenta en dispositivos derogados, debido a que mediante
Decreto Ley Nº 25889 se dispuso la reorganización del Servicio Diplomático de
la República, dejando en suspenso el Decreto Ley Nº 22150 y el Decreto Supremo
Nº 003-78-RE, y que mediante el Decreto Ley Nº 26117 se ha derogado los
dispositivos antes mencionados, lo que convierte la Acción en insubsistente,
bastando para esto simplemente observar el elemental principio de promulgación
y derogación de las leyes consagrado en el artículo primero del Título
Preliminar del Código Civil, que establece que una ley se deroga por otra ley.
Que, por otro lado, la demandante debió interponer los recursos impugnativos
como vía previa a la Acción de Amparo interpuesta.
El Juez dictando sentencia se pronuncia por
la improcedencia de la Acción de Amparo, fundamentando su fallo básicamente en
la interpretación del Decreto Ley Nº 25418, manifestando que sólo quedaron en
suspenso los artículos de la Constitución Política de mil novecientos
setentinueve que se opusieran al referido Decreto Ley.
El Fiscal Superior opina por que se confirme
la apelada, por cuanto debe asumirse que los decretos leyes y la resolución
suprema, cuya aplicación es materia de la presente Acción, tiene validez plena
mientras se encuentra vigente, máxime si se tiene en cuenta que el Congreso
Constituyente Democrático les ha dado carta de ciudadanía mediante la Ley
Constitucional de fecha nueve de enero de mil novecientos noventitrés, que
establece la vigencia de la Constitución Política del Perú de mil novecientos
setentinueve, dejando a salvo los Decretos Leyes expedidos por el Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional a partir del cinco de abril de mil
novecientos noventidós hasta el treinta de diciembre de ese mismo año.
La Sexta Sala Civil, revoca la apelada y
reformándola declara fundada la Acción de Amparo, ordenando que cesen los
efectos de la Resolución Suprema Nº 453-RE-92, disponiendo la inmediata
reposición de la demandante en el ejercicio de las funciones de Ministra
Consejera del Servicio Diplomático de la República, restituyéndole los derechos
y atribuciones que como tal le corresponden, aduciendo que se evidencia un acto
arbitrario y por eso vulnerable de los derechos constitucionales de la actora,
toda vez que se ha asumido la decisión de cesarla sin que se haya seguido
procedimiento alguno en el orden administrativo, que si bien es cierto que el
Congreso Constituyente Democrático mediante Ley Constitucional ha declarado la
plena vigencia de los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Reconstrucción
Nacional, tal declaración no deroga los derechos fundamentales de la persona,
ni convalida los actos de la Administración Pública ejecutados arbitrariamente,
toda vez que la sentida Reorganización del Servicio Diplomático, no exonera a
los funcionarios públicos encargados de ejecutar la política, de la obligación
de sujetar su decisión a normas de procedimientos establecidos, porque ninguna
ley del Estado contiene o puede contener un mandato indeterminado que autorice
a funcionario alguno a actuar sin expresar las razones que motivan su conducta,
o mantener en secreto las que justifican o motivan las decisiones que toman a
nombre de la sociedad y del Estado en su condición de encargados de la
Administración de la Cosa Pública.
Interpuesto el recurso de nulidad, el Fiscal
Supremo en lo contencioso administrativo, es de opinión porque se declare no
haber nulidad en la recurrida, por estar arreglada a ley, manifestando que
resulta que el acto administrativo atenta contra los principios de
irretroactividad de las leyes, de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos
a los trabajadores y de que la duda favorece a éstos, contemplados en los
artículos 187º y 57º de la Constitución de mil novecientos setentinueve,
aplicable al caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de
jurisdicción y procedimiento predeterminados por la Ley, y por ente de
seguridad jurídica así como de libertad de trabajo, por lo que siendo tal un
acto nulo conforme al artículo 45º inciso b) de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, debe ampararse la demanda en aplicación del
artículo 3º de la Ley Nº 23506.
La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia declara nula la de vista, insubsistente el concesorio de
apelación e improcedente el recurso de apelación, aduciendo que el artículo
290º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
concordante con el artículo 11º de la acotada, el abogado no estaba facultado
para interponer el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el artículo 26º de la Ley
Nº 23506, permite en casos de imposibilidad física para interponer la Acción de
Amparo, sea por atentado concurrente contra la libertad, por hallarse fuera del
lugar, o por cualquier otra causa análoga, por lo que ésta puede ser ejercida
por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una
vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la Acción; Que, en
el caso de autos, al momento de interponer la presente Acción y el recurso de
apelación, la afectada se encontraba fuera del país, y que luego de expedida la
sentencia apelada, mediante escrito de fecha veinte de junio de mil novecientos
noventicuatro, obrante a fojas ciento sesentiocho, se ratificó en todos los
extremos de la Acción de Amparo interpuesta por su hermana, por ende también lo
hizo sobre del recurso de apelación; Que, por otro lado, del propio texto de la
Resolución Suprema Nº 453-RE-92 y del análisis que se hace del expediente, se
desprende que mediante la resolución suprema impugnada, doña Iris Velarde Miñán
fue cesada por tiempo de servicios en una misma categoría, de conformidad con
los Decretos Leyes Nºs. 26112 y 26117, y no en aplicación del artículo 2º del
Decreto Ley Nº 25889, que faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para
declarar en excedencia al personal del Servicio Diplomático y disponer su
inmediato pase a la situación de retiro; Que, dentro de este contexto, cabe
señalar que la mencionada resolución, al fundamentarse concretamente en el
Decreto Ley Nº 26117 Ley del Servicio Diplomático de la República, el mismo que
también fue publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventidós, el cual, en su artículo 17º, contempla como causal de retiro, la
permanencia en una misma categoría por un tiempo determinado, que en el caso de
la demandante es de diez años, está retrotrayendo los efectos de dicha reforma
legal a la situaciones diplomáticas y derechos derivados de ellas, que se han
creado mediante el Decreto Ley Nº 22150 y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 003-78-RE, es decir con anterioridad a la entrada en
vigencia de la nueva Ley -treinta de diciembre de mil novecientos noventidós- e
inclusive a la expedición del Decreto Ley Nº 25889, que declara en
reorganización el Servicio Diplomático de la República y que en su artículo 4º
deja en suspenso el citado Decreto Ley Nº 22150 y sus complementarias, de lo
que resulta que el acto administrativo cuestionado atenta contra los principios
de irretroactividad de las leyes de irrenunciabilidad de los derechos
reconocidos a los trabajadores y de la estabilidad laboral al no haberse
señalado una de las causales establecidas por ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley
FALLA:
Revocando la recurrida, que declara nula la
de vista, insubsistente e improcedente el concesorio de apelación, su fecha
primero de junio de mil novecientos noventicinco, y reformándola declara
fundada la demanda interpuesta por doña Lucía Velarde Miñán en favor de doña
Iris Velarde Miñán, y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 38-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 1997
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por
doña Iris Valverde Miñán a la sentencia expedida con fecha trece de junio del
año en curso, recaída en la Acción de Amparo que siguiera contra el Ministerio
de Relaciones Exteriores, y;
ATENDIENDO:
Que, en efecto, al revocarse por este
Supremo Tribunal la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema, y, reformándola, declararse fundada se ha omitido con
precisar los extremos de ésta, por lo que resulta necesario pronunciarse sobre
ello.
RESUELVE:
Aclarar la sentencia recaída en el
expediente Nº 038-96-AA/TC, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y
siete, en el sentido de que deberá de reincorporarse a la actora en el mismo
cargo que ostentaba al momento de expedirse la R.S. Nº 453-RE-92,
computándosele como tiempo de servicio efectivo el transcurrido hasta su
reincorporación al servicio diplomático activo; constituyendo esta aclaración
parte integrante de la sentencia.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Fe de erratas
Exp. Nº 038-96-AA/TC
Por oficio Nº 7666-97-SR/TC, el Tribunal
Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de sentencia recaída en Exp.
Nº 038-96-AA/TC, publicada en nuestra separata de Garantías Constitucionales
del día 19 de junio de 1997, páginas 76 y 77.
DICE:
Caso: Lucía Velarde Miñán
DEBE DECIR:
Caso: Lucía Valverde Miñán
DICE:
Recurso extraordinario interpuesto por Lucía
Velarde Miñán
DEBE DECIR:
Recurso extraordinario interpuesto por Lucía
Valverde Miñán
DICE:
Resolución Suprema, mediante la cual su
representada Doña Iris Velarde Miñán, ha sido cesada
DEBE DECIR:
Resolución Suprema, mediante la cual su
representada Doña Iris Valverde Miñán ha sido cesada
DICE:
Resolución Suprema impugnada, Doña
Iris Velarde Miñán fue cesada
DEBE DECIR:
Resolución Suprema impugnada, Doña Iris
Valverde Miñán fue cesada
DICE:
FUNDADA la demanda interpuesta por Doña
Lucía Velarde Miñán en favor de Doña Iris Velarde Miñán
DEBE DECIR:
FUNDADA la demanda interpuesta por Doña
Lucía Valverde Miñán en favor de Doña Iris Valverde Miñán