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Que, el artículo 26º de la Ley Nº 23506, permite en casos de imposibilidad física para interponer la Acción de Amparo, sea por atentado concurrente contra la libertad, por hallarse fuera del lugar, o por cualquier otra causa análoga, por lo que éste puede ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso,...

  

Exp. Nº 038-96-AA/TC

Lima

Caso: Lucía Velarde Miñán

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Lucía María Velarde Miñán, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha primero de junio de mil novecientos noventicinco, que declara nula la de vista, insubsistente el concesorio de apelación, por lo tanto improcedente el recurso de apelación.

ANTECEDENTES:

La demandante, interpone Acción de Amparo, cuestionando la Resolución Suprema Nº 453-RE-92 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, la que se basa en el Decreto Ley Nº 26117 publicado en el Diario Oficial el mismo día, es decir el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, por lo tanto no estaba vigente al tiempo de aprobarse la mencionada Resolución Suprema, mediante la cual su representada doña Iris Velarde Miñán ha sido cesada en el cargo de Ministra Consejera del Servicio Diplomático de la República, sin haber sido previamente citada ni oída, ni notificadas las razones de su cese, violándose el derecho constitucional al derecho de defensa que constituye elemento fundamental del debido proceso, y que una decisión de tal naturaleza, dictada sin que pueda ejercer su derecho de defensa, deviene en arbitraria, inmotivada y subjetiva, aduciendo además que la resolución impugnada significa un desconocimiento al principio de la irretroactividad de la ley, al principio de defensa y a la estabilidad laboral consagrados por la Constitución Política del Estado.

La emplazada a través del Procurador Público, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la accionante no cuenta con sustento legal suficiente para restar validez a la Resolución Suprema impugnada, máxime si la demanda de Amparo se sustenta en dispositivos derogados, debido a que mediante Decreto Ley Nº 25889 se dispuso la reorganización del Servicio Diplomático de la República, dejando en suspenso el Decreto Ley Nº 22150 y el Decreto Supremo Nº 003-78-RE, y que mediante el Decreto Ley Nº 26117 se ha derogado los dispositivos antes mencionados, lo que convierte la Acción en insubsistente, bastando para esto simplemente observar el elemental principio de promulgación y derogación de las leyes consagrado en el artículo primero del Título Preliminar del Código Civil, que establece que una ley se deroga por otra ley. Que, por otro lado, la demandante debió interponer los recursos impugnativos como vía previa a la Acción de Amparo interpuesta.

El Juez dictando sentencia se pronuncia por la improcedencia de la Acción de Amparo, fundamentando su fallo básicamente en la interpretación del Decreto Ley Nº 25418, manifestando que sólo quedaron en suspenso los artículos de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve que se opusieran al referido Decreto Ley.

El Fiscal Superior opina por que se confirme la apelada, por cuanto debe asumirse que los decretos leyes y la resolución suprema, cuya aplicación es materia de la presente Acción, tiene validez plena mientras se encuentra vigente, máxime si se tiene en cuenta que el Congreso Constituyente Democrático les ha dado carta de ciudadanía mediante la Ley Constitucional de fecha nueve de enero de mil novecientos noventitrés, que establece la vigencia de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setentinueve, dejando a salvo los Decretos Leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional a partir del cinco de abril de mil novecientos noventidós hasta el treinta de diciembre de ese mismo año.

La Sexta Sala Civil, revoca la apelada y reformándola declara fundada la Acción de Amparo, ordenando que cesen los efectos de la Resolución Suprema Nº 453-RE-92, disponiendo la inmediata reposición de la demandante en el ejercicio de las funciones de Ministra Consejera del Servicio Diplomático de la República, restituyéndole los derechos y atribuciones que como tal le corresponden, aduciendo que se evidencia un acto arbitrario y por eso vulnerable de los derechos constitucionales de la actora, toda vez que se ha asumido la decisión de cesarla sin que se haya seguido procedimiento alguno en el orden administrativo, que si bien es cierto que el Congreso Constituyente Democrático mediante Ley Constitucional ha declarado la plena vigencia de los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Reconstrucción Nacional, tal declaración no deroga los derechos fundamentales de la persona, ni convalida los actos de la Administración Pública ejecutados arbitrariamente, toda vez que la sentida Reorganización del Servicio Diplomático, no exonera a los funcionarios públicos encargados de ejecutar la política, de la obligación de sujetar su decisión a normas de procedimientos establecidos, porque ninguna ley del Estado contiene o puede contener un mandato indeterminado que autorice a funcionario alguno a actuar sin expresar las razones que motivan su conducta, o mantener en secreto las que justifican o motivan las decisiones que toman a nombre de la sociedad y del Estado en su condición de encargados de la Administración de la Cosa Pública.

Interpuesto el recurso de nulidad, el Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, es de opinión porque se declare no haber nulidad en la recurrida, por estar arreglada a ley, manifestando que resulta que el acto administrativo atenta contra los principios de irretroactividad de las leyes, de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y de que la duda favorece a éstos, contemplados en los artículos 187º y 57º de la Constitución de mil novecientos setentinueve, aplicable al caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de jurisdicción y procedimiento predeterminados por la Ley, y por ente de seguridad jurídica así como de libertad de trabajo, por lo que siendo tal un acto nulo conforme al artículo 45º inciso b) de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, debe ampararse la demanda en aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 23506.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declara nula la de vista, insubsistente el concesorio de apelación e improcedente el recurso de apelación, aduciendo que el artículo 290º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 11º de la acotada, el abogado no estaba facultado para interponer el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el artículo 26º de la Ley Nº 23506, permite en casos de imposibilidad física para interponer la Acción de Amparo, sea por atentado concurrente contra la libertad, por hallarse fuera del lugar, o por cualquier otra causa análoga, por lo que ésta puede ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la Acción; Que, en el caso de autos, al momento de interponer la presente Acción y el recurso de apelación, la afectada se encontraba fuera del país, y que luego de expedida la sentencia apelada, mediante escrito de fecha veinte de junio de mil novecientos noventicuatro, obrante a fojas ciento sesentiocho, se ratificó en todos los extremos de la Acción de Amparo interpuesta por su hermana, por ende también lo hizo sobre del recurso de apelación; Que, por otro lado, del propio texto de la Resolución Suprema Nº 453-RE-92 y del análisis que se hace del expediente, se desprende que mediante la resolución suprema impugnada, doña Iris Velarde Miñán fue cesada por tiempo de servicios en una misma categoría, de conformidad con los Decretos Leyes Nºs. 26112 y 26117, y no en aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25889, que faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para declarar en excedencia al personal del Servicio Diplomático y disponer su inmediato pase a la situación de retiro; Que, dentro de este contexto, cabe señalar que la mencionada resolución, al fundamentarse concretamente en el Decreto Ley Nº 26117 Ley del Servicio Diplomático de la República, el mismo que también fue publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, el cual, en su artículo 17º, contempla como causal de retiro, la permanencia en una misma categoría por un tiempo determinado, que en el caso de la demandante es de diez años, está retrotrayendo los efectos de dicha reforma legal a la situaciones diplomáticas y derechos derivados de ellas, que se han creado mediante el Decreto Ley Nº 22150 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-78-RE, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley -treinta de diciembre de mil novecientos noventidós- e inclusive a la expedición del Decreto Ley Nº 25889, que declara en reorganización el Servicio Diplomático de la República y que en su artículo 4º deja en suspenso el citado Decreto Ley Nº 22150 y sus complementarias, de lo que resulta que el acto administrativo cuestionado atenta contra los principios de irretroactividad de las leyes de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y de la estabilidad laboral al no haberse señalado una de las causales establecidas por ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley

FALLA:

Revocando la recurrida, que declara nula la de vista, insubsistente e improcedente el concesorio de apelación, su fecha primero de junio de mil novecientos noventicinco, y reformándola declara fundada la demanda interpuesta por doña Lucía Velarde Miñán en favor de doña Iris Velarde Miñán, y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

Exp. Nº 38-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de junio de 1997

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por doña Iris Valverde Miñán a la sentencia expedida con fecha trece de junio del año en curso, recaída en la Acción de Amparo que siguiera contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, y;

ATENDIENDO:

Que, en efecto, al revocarse por este Supremo Tribunal la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, y, reformándola, declararse fundada se ha omitido con precisar los extremos de ésta, por lo que resulta necesario pronunciarse sobre ello.

RESUELVE:

Aclarar la sentencia recaída en el expediente Nº 038-96-AA/TC, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que deberá de reincorporarse a la actora en el mismo cargo que ostentaba al momento de expedirse la R.S. Nº 453-RE-92, computándosele como tiempo de servicio efectivo el transcurrido hasta su reincorporación al servicio diplomático activo; constituyendo esta aclaración parte integrante de la sentencia.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

Fe de erratas

 

Exp. Nº 038-96-AA/TC

 

 

Por oficio Nº 7666-97-SR/TC, el Tribunal Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de sentencia recaída en Exp. Nº 038-96-AA/TC, publicada en nuestra separata de Garantías Constitucionales del día 19 de junio de 1997, páginas 76 y 77.

 

DICE:

Caso: Lucía Velarde Miñán

DEBE DECIR:

Caso: Lucía Valverde Miñán 

 

DICE:

Recurso extraordinario interpuesto por Lucía Velarde Miñán

 

DEBE DECIR:

Recurso extraordinario interpuesto por Lucía Valverde Miñán 

 

DICE:

Resolución Suprema, mediante la cual su representada Doña Iris Velarde Miñán, ha sido cesada

 

DEBE DECIR:

Resolución Suprema, mediante la cual su representada Doña Iris Valverde Miñán ha sido cesada

 

DICE:

 Resolución Suprema impugnada, Doña Iris Velarde Miñán fue cesada

 

DEBE DECIR:

Resolución Suprema impugnada, Doña Iris Valverde Miñán fue cesada

 

DICE:

 

FUNDADA la demanda interpuesta por Doña Lucía Velarde Miñán en favor de Doña Iris Velarde Miñán

 

 

DEBE DECIR:

FUNDADA la demanda interpuesta por Doña Lucía Valverde Miñán en favor de Doña Iris Valverde Miñán