S-618
Que, de autos no fluye la existencia de
documentos que acrediten el agotamiento de la vía previa, resultando de
aplicación lo preceptuado en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 038-97-AA/TC
Trujillo
Caso: Gilmer Walter Otiniano Ruiz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto contra
la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, que declara infundada la acción de amparo incoada por don Gilmer Walter
Otiniano Ruiz con el señor Presidente del Concejo Transitorio de Administración
Regional de La Región San Martín -La Libertad.
ANTECEDENTES:
El actor don Gilmer Walter Otiniano Ruíz
interpone acción de amparo contra el señor Presidente del Concejo Transitorio
de Administración Regional de la Región San Martín - La Libertad a fin de que
se deje sin efecto legal la Resolución Presidencial Regional Nº 113-96-CTAR, de
seis de febrero de mil novecientos noventiséis, que resuelve cesarlo por causal
de excedencia; solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior de la
violación de su derecho a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral, se
le reponga en el mismo cargo y nivel que venía desempeñando, pagándosele las
remuneraciones y todos los demás derechos laborales dejados de percibir desde la
disposición de su cese. Señala el actor que en el mes de enero de mil
novecientos noventiséis, se llevó a cabo la evaluación correspondiente al
segundo semestre de mil novecientos noventicinco, el mismo que se ha ejecutado
en forma extemporánea y sin observar las normas que regulan el proceso de
evaluación semestral para el personal de la Administración Pública.
Admitida a trámite, el juzgado dispone que
la presente acción se entienda también con los demás miembros de la Comisión de
Evaluación designados por Resolución Presidencial Nº 005-96-CTAR-LL. Corrido el
traslado, la demanda es absuelta por el Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región -San Martín-La Libertad, y además por don
Benigno Angel Fuentes Cañari, don José Alfredo Vallejo Casanova y Sixto Enrique
Sánchez Maura, quienes señalan, individualmente, que al expedir la Resolución
Presidencial Regional Nº 113-96-CTAR-LL, no han violado ningún derecho
constitucional, pues la resolución contiene los resultados del proceso de
evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco,
evaluación a la que el actor se sometió voluntariamente, y al no haber
alcanzado el puntaje mínimo se resolvió cesarlo por causal de excedencia.
Argumentan que el proceso de evaluación se ha realizado en estricto
cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093 y la Directiva Nº
001-95-PRES aprobada por Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES, dispositivos
que norman el proceso de evaluación semestral para el personal de la
Administración Pública. Añaden, además que el actor hace uso de la presente
acción de amparo sin haber agotado la vía administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
del Distrito Judicial de Trujillo declaró infundada la demanda, estimando que
la evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos
noventicinco, se ha efectuado en el término fijado por la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de conformidad con el dictamen fiscal, confirma la
sentencia apelada por los mismos fundamentos.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, de los hechos expuestos se advierte que
el actor previamente debió agotar la vía previa, recurriendo en apelación ante
el Ministerio de la Presidencia, máxime si no ha acreditado estar inmerso
dentro de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 28º de
la Ley Nº 23506.
Que, de autos no fluye la existencia de
documentos que acrediten el agotamiento de la vía previa, resultando de
aplicación lo preceptuado en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de vista, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su
fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la
sentencia apelada declaró infundada la acción; y reformándola la declararon
improcedente; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano"; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.