S-618

Que, de autos no fluye la existencia de documentos que acrediten el agotamiento de la vía previa, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 038-97-AA/TC

Trujillo

Caso: Gilmer Walter Otiniano Ruiz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declara infundada la acción de amparo incoada por don Gilmer Walter Otiniano Ruiz con el señor Presidente del Concejo Transitorio de Administración Regional de La Región San Martín -La Libertad.

ANTECEDENTES:

El actor don Gilmer Walter Otiniano Ruíz interpone acción de amparo contra el señor Presidente del Concejo Transitorio de Administración Regional de la Región San Martín - La Libertad a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Presidencial Regional Nº 113-96-CTAR, de seis de febrero de mil novecientos noventiséis, que resuelve cesarlo por causal de excedencia; solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior de la violación de su derecho a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral, se le reponga en el mismo cargo y nivel que venía desempeñando, pagándosele las remuneraciones y todos los demás derechos laborales dejados de percibir desde la disposición de su cese. Señala el actor que en el mes de enero de mil novecientos noventiséis, se llevó a cabo la evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco, el mismo que se ha ejecutado en forma extemporánea y sin observar las normas que regulan el proceso de evaluación semestral para el personal de la Administración Pública.

Admitida a trámite, el juzgado dispone que la presente acción se entienda también con los demás miembros de la Comisión de Evaluación designados por Resolución Presidencial Nº 005-96-CTAR-LL. Corrido el traslado, la demanda es absuelta por el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región -San Martín-La Libertad, y además por don Benigno Angel Fuentes Cañari, don José Alfredo Vallejo Casanova y Sixto Enrique Sánchez Maura, quienes señalan, individualmente, que al expedir la Resolución Presidencial Regional Nº 113-96-CTAR-LL, no han violado ningún derecho constitucional, pues la resolución contiene los resultados del proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco, evaluación a la que el actor se sometió voluntariamente, y al no haber alcanzado el puntaje mínimo se resolvió cesarlo por causal de excedencia. Argumentan que el proceso de evaluación se ha realizado en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093 y la Directiva Nº 001-95-PRES aprobada por Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES, dispositivos que norman el proceso de evaluación semestral para el personal de la Administración Pública. Añaden, además que el actor hace uso de la presente acción de amparo sin haber agotado la vía administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Trujillo declaró infundada la demanda, estimando que la evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco, se ha efectuado en el término fijado por la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de conformidad con el dictamen fiscal, confirma la sentencia apelada por los mismos fundamentos.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, de los hechos expuestos se advierte que el actor previamente debió agotar la vía previa, recurriendo en apelación ante el Ministerio de la Presidencia, máxime si no ha acreditado estar inmerso dentro de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 28º de la Ley Nº 23506.

Que, de autos no fluye la existencia de documentos que acrediten el agotamiento de la vía previa, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada declaró infundada la acción; y reformándola la declararon improcedente; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.