S-359

Que, del petitorio de la demanda, se establece que indirectamente el demandante pretende cuestionar una resolución judicial …, para el caso es de aplicación el artículo 6º inciso 2) de la Ley Nº 23506, que señala que no procede acción de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

Exp. N° 039-93-AA/TC

Lima

Nombre: Nihl Producciones S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima , a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Nihl Producciones S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventidós, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Nihl Producciones S.R.L. interpone acción de amparo contra el Dr. Licurgo Pinto Ruiz, Ejecutor Coactivo de Lima, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución expedida por el demandado que ordena el lanzamiento del actor del inmueble de su propiedad, hace extensiva la demanda a doña Delia Yauri Hidalgo, en calidad de copropietaria original del inmueble ubicado en Av. Grau 290 Barranco. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 2 literal 1 del artículo 2° de la Constitución de 1979, y los artículos 1°, 2°, 3° y 24° inciso 16 de la Ley N° 23506 y su modificatoria.

El 30° Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventiuno declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que conforme establece el Decreto Ley N° 17355, la Administración Pública está facultada para ejercer los actos de coerción para cobro de ejecución forzosa cuya jurisdicción muy sui géneris está limitada. Además, en dicha norma se establece que los Jueces o los Miembros del Tribunal solamente examinarán el proceso coactivo mas no el fondo; por lo que el demandado Licurgo Pinto Ruiz, en su calidad de Ejecutor Coactivo estaba impedido de ordenar lanzamientos o pronunciarse, tal como lo dispone el artículo 7° del Decreto Ley N° 17355.

Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventiuno, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que el propio demandante reconoce que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, declaró nulos los actos procesales del procedimiento coactivo, dentro de los cuales estaba comprendido el remate del inmueble ubicado en Av. Grau 290 Barranco; por consiguiente es legítima la reposición de dicho inmueble a la codemandada Delia Yauri Hidalgo, ya que la misma proviene de un mandato judicial. Interpuesto recurso de nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventidós, declaró no haber nulidad en la resolución de vista que declaró improcedente la acción de amparo.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de casación, el mismo que debe entenderse como extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, mediante sentencia de fecha seis de julio de mil novecientos noventa, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya copia corre a fojas 122 a 125, declaró nulo el proceso coactivo, que dio origen al remate del inmueble de propiedad de la codemandada doña Delia Yauri Hidalgo, razón por la cual procede la reposición del inmueble a la codemandada doña Delia Yauri Hidalgo.

2. Que, el demandante tuvo conocimiento del asiento registral número 24, fojas 65 del tomo 431 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, respecto del inmueble en cuestión y que corre en autos a fojas 49, por lo que no puede invocar el demandante buena fe, en la compra del inmueble ubicado en Av. Grau 290 Barranco, más aún cuando por asiento registral número 29, que corre a fojas 55, se establece que el demandante ha transferido el inmueble, perdiendo así el legítimo interés para actuar.

3. Que, del petitorio de la demanda, se establece que indirectamente el demandante pretende cuestionar una resolución judicial -la que anula el procedimiento coactivo y el remate-; para el caso es de aplicación el artículo 6 inciso 2) de la Ley N° 23506, que señala que no procede acción de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventidós, que declaró no haber nulidad en la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventiuno, que a su vez reformando la apelada de fecha quince de mayo de mil novecientos noventiuno declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. N° 039-93-AA/TC

Lima

Caso: Nihl Producciones S.R.L.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete.

VISTA:

La solicitud de nulidad formulada por Nihl Producciones S.R.L. de la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventisiete, recaída en la acción de amparo seguida por el recurrente contra don Licurgo Pinto Ruiz y otro.

ATENDIENDO:

Que, las sentencias emitidas por este Colegiado, sólo son susceptibles de recurso de reposición, talcomo lo establece el artículo 59 de la Ley Nº 26435, y, para el presente caso no habiendo nada que aclarar y/o subsanar sobre algún error material u omisión en que se hubiese incurrido.

RESUELVE:

No ha lugar la solicitud de nulidad planteada.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

 

FE DE ERRATAS

Exp. N° 39-93-AA/TC

Por Oficio N° 1006-97-GJ/TC, el Tribunal Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución correspondiente al Exp. N°39-93-AA/TC, publicada en nuestra separata de "Garantías Constitucionales" del día 8 de octubre de 1997, página 285.

ATENDIENDO: El segundo renglón:

DICE:

Sólo son susceptibles de recurso de reposición.

DEBE DECIR:

No son susceptibles de recurso alguno.