S-359
Que, del petitorio de la demanda, se
establece que indirectamente el demandante pretende cuestionar una resolución
judicial …, para el caso es de aplicación el artículo 6º inciso 2) de la Ley Nº
23506, que señala que no procede acción de garantía contra resoluciones
judiciales emanadas de un procedimiento regular.
Exp. N° 039-93-AA/TC
Lima
Nombre: Nihl Producciones S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima , a los once días del mes de julio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por Nihl
Producciones S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinticuatro
de noviembre de mil novecientos noventidós, que declaró no haber nulidad en la
resolución de vista que revocando la apelada declaró improcedente la acción de
amparo.
ANTECEDENTES:
Nihl Producciones S.R.L. interpone acción de
amparo contra el Dr. Licurgo Pinto Ruiz, Ejecutor Coactivo de Lima, con la
finalidad de que se deje sin efecto la resolución expedida por el demandado que
ordena el lanzamiento del actor del inmueble de su propiedad, hace extensiva la
demanda a doña Delia Yauri Hidalgo, en calidad de copropietaria original del
inmueble ubicado en Av. Grau 290 Barranco. Ampara su demanda en lo dispuesto
por el inciso 2 literal 1 del artículo 2° de la Constitución de 1979, y los artículos
1°, 2°, 3° y 24° inciso 16 de la Ley N° 23506 y su modificatoria.
El 30° Juzgado en lo Civil de Lima, con
fecha quince de mayo de mil novecientos noventiuno declaró fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que conforme establece el Decreto Ley N°
17355, la Administración Pública está facultada para ejercer los actos de
coerción para cobro de ejecución forzosa cuya jurisdicción muy sui géneris está
limitada. Además, en dicha norma se establece que los Jueces o los Miembros del
Tribunal solamente examinarán el proceso coactivo mas no el fondo; por lo que
el demandado Licurgo Pinto Ruiz, en su calidad de Ejecutor Coactivo estaba
impedido de ordenar lanzamientos o pronunciarse, tal como lo dispone el
artículo 7° del Decreto Ley N° 17355.
Interpuesto recurso de apelación, la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de
diciembre de mil novecientos noventiuno, revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la demanda, por estimar que el propio demandante reconoce
que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, declaró nulos los actos
procesales del procedimiento coactivo, dentro de los cuales estaba comprendido
el remate del inmueble ubicado en Av. Grau 290 Barranco; por consiguiente es
legítima la reposición de dicho inmueble a la codemandada Delia Yauri Hidalgo,
ya que la misma proviene de un mandato judicial. Interpuesto recurso de nulidad
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventidós,
declaró no haber nulidad en la resolución de vista que declaró improcedente la
acción de amparo.
Contra esta resolución el demandante
interpone recurso de casación, el mismo que debe entenderse como extraordinario
y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante sentencia de fecha
seis de julio de mil novecientos noventa, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, cuya copia corre a fojas 122 a 125, declaró nulo
el proceso coactivo, que dio origen al remate del inmueble de propiedad de la
codemandada doña Delia Yauri Hidalgo, razón por la cual procede la reposición
del inmueble a la codemandada doña Delia Yauri Hidalgo.
2. Que, el demandante tuvo conocimiento del
asiento registral número 24, fojas 65 del tomo 431 del Registro de la Propiedad
Inmueble de Lima, respecto del inmueble en cuestión y que corre en autos a
fojas 49, por lo que no puede invocar el demandante buena fe, en la compra del
inmueble ubicado en Av. Grau 290 Barranco, más aún cuando por asiento registral
número 29, que corre a fojas 55, se establece que el demandante ha transferido
el inmueble, perdiendo así el legítimo interés para actuar.
3. Que, del petitorio de la demanda, se establece
que indirectamente el demandante pretende cuestionar una resolución judicial
-la que anula el procedimiento coactivo y el remate-; para el caso es de
aplicación el artículo 6 inciso 2) de la Ley N° 23506, que señala que no
procede acción de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un
procedimiento regular.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventidós, que declaró
no haber nulidad en la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de diciembre de mil
novecientos noventiuno, que a su vez reformando la apelada de fecha quince de
mayo de mil novecientos noventiuno declaró improcedente la acción de amparo;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con
arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. N° 039-93-AA/TC
Lima
Caso: Nihl Producciones S.R.L.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, diecinueve de setiembre de mil
novecientos noventisiete.
VISTA:
La solicitud de nulidad formulada por Nihl
Producciones S.R.L. de la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos
noventisiete, recaída en la acción de amparo seguida por el recurrente contra
don Licurgo Pinto Ruiz y otro.
ATENDIENDO:
Que, las sentencias emitidas por este
Colegiado, sólo son susceptibles de recurso de reposición, talcomo lo establece
el artículo 59 de la Ley Nº 26435, y, para el presente caso no habiendo nada que
aclarar y/o subsanar sobre algún error material u omisión en que se hubiese
incurrido.
RESUELVE:
No ha lugar la solicitud de nulidad
planteada.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
FE
DE ERRATAS
Exp. N° 39-93-AA/TC
Por Oficio N° 1006-97-GJ/TC, el Tribunal
Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución
correspondiente al Exp. N°39-93-AA/TC, publicada en nuestra separata de
"Garantías Constitucionales" del día 8 de octubre de 1997, página
285.
ATENDIENDO: El segundo renglón:
DICE:
Sólo son susceptibles de recurso de
reposición.
DEBE DECIR:
No son susceptibles de recurso alguno.