S-514
Que, el artículo 1º del Decreto Ley 26093 dispone que los titulares de
los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán
cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal…, por
consiguiente no ha transgredido sus derechos constitucionales al debido proceso
y libertad de trabajo invocados.
EXP. Nº 039-97-AA/TC
La Libertad
Caso: Antonio Miró Quezada Carrión y otro.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los dieciséis dias del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete , el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
Actuando con secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario que formulan don Antonio Miro Quezada Carrión y doña Silvia Beatriz Rios Gonzáles contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región San Martín - La Libertad y la Presidenta de la Comisión de Evaluación del mismo.
ANTECEDENTES:
Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, don Antonio Miro Quezada Carrión y doña Silvia Beatriz Rios Gonzáles, interponen Acción de Amparo, solicitando en su petitorio se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N° 735-95.CTAR-LL que los cesa a partir del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; su reincorporación en los cargos que venían desempeñando, asi como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostienen los demandantes, que los demandados han violado la garantía procesal del debido proceso y el principio de irretroactividad de las normas administrativas, dado que la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, que aprueba el programa de evaluación semestral de rendimiento laboral, se publica el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, por consiguiente, la primera evaluación de personal correspondía efectuarse en el mes de enero de 1996. Agregan, que la referida Resolución Ministerial, en su numeral N° 5.1 establece que los procesos de evaluación semestral de personal se ejecutarán en los meses de enero y julio de cada año, por lo que el proceso que motivó sus ceses resulta extemporánea
Asimismo, consideran que los demandados con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, convocaron a evaluación de rendimiento laboral de los trabajadores administrativos, sin elaborar un reglamento interno, ni difundir el cronograma de evaluación, lo que no les permitió la actualización de sus legajos ni prepararse para la evaluación de conocimientos.
Finalmente, indican que la baja calificación que han obtenido, es producto de la venganza del Director del Centro Educativo N° 80829, donde prestaban servicios ambos, motivado por el hecho que desde 1993 han venido reclamándole efectúe un reparto equitativo de los ingresos propios generados en dicha institución educativa.
Admitida la demanda, ésta es contestada por los demandados, quienes sostienen que el reglamento y el cronograma de evaluación de personal han sido ampliamente difundidos, que la resolución que se peticiona se declare inaplicable es resultado de un proceso administrativo y que corresponde cuestionar dicho proceso a través de la acción contencioso administrativa de acuerdo al artículo 540 del Código Procesal Civil.
Con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, expide sentencia declarando infundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veintiuno de noviembre del mismo año emite resolución confirmando la recurrida.
Interpuesto recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando INFUNDADA la Acción de Amparo.
Asimismo, ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
AAM.