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Que, habiendo reclamado los actores sólo
las sumas que les corresponden por concepto de nivelación de sus pensiones, lo
expuesto por la parte emplazada de que, el origen de las pensiones mismas, y
sus aditamentos sucesivos, están siendo verificadas respecto a su licitud o
ilicitud, no tiene relevancia jurídica alguna ni impide mientras tanto su
cumplimiento. (Asimismo)… no existe ninguna otra resolución que suspenda o
elimine de sus pensione de cesantía las referidas nivelaciones, por lo que la
tutela efectiva de los derechos constitucionales conculcados en el presente
caso resulta perentoria, como remedio para evitar y levantar la agresión
anotada, según lo previsto por los Artículos 2º y 4º de la Ley Nº 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
Exp. Nº 040-95-AA/TC
Lima
Joffre Fernández Valdivieso y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Don Joffré Fernández Valdivieso y otros
interponen "Recurso Extraordinario de Casación", contra la resolución
emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventicuatro, mediante
la cual declaró improcedente la acción de amparo incoada por los accionantes
(folio 88 a folio 114 del cuadernillo respectivo).
ANTECEDENTES:
Los señores ex parlamentarios, Joffré
Fernández Valdivieso, Demetrio Carranza Lavado, Carlos Alberto Franco
Ballester, Esther Muzurrieta Díaz de Nieva, Horacio Coronado Naranjo, Flavio
Paredes Flores, Víctor Angulo Camacho, Jorge Díaz León, Haydeé Friné Peña
Castro-Cuba, Filiberto Zea Peña, José Risieri Cervera Gutierrez, Ramón Ruíz
Hidalgo, Teófilo Amancio Cachay Chávez, y, Ricardo Benjamín Ibañez Orellana,
interponen ante el 21 Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintidós de enero
de mil novecientos noventidós, demanda de acción de amparo, contra el
Presidente de la Cámara de Diputados, el Presidente de la Junta Directiva, y,
el Tesorero de la citada Cámara, a fin de que se les abone sus pensiones en la
forma y monto que perciben su salario los servidores del Estado en actividad,
toda vez que las pensiones que reciben son diminutas y contrarias a la ley; por
tal razón solicitan que, en calidad de devengados, se les pague las sumas no
percibidas desde la fecha del cese, tomando en cuenta los montos que reciben
por dichos conceptos los señores Diputados en ejercicio.
La Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros
y Jurado Nacional de Elecciones, solicita se declare "infundada y/o
improcedente" la demanda, en base a lo siguiente: a) Que, los actores no
cumplieron con agotar la vía previa, incurriendo por tal razón, en causal de
improcedencia, según lo dispone el artículo 27º de la Ley Nº 23506, y b) Que,
se pretende con la demanda, interrumpir las investigaciones internas para
detectar las incorrectas incorporaciones al citado régimen pensionario (folio
64).
El 21 Juzgado Civil de Lima, mediante
sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventidós, falla
declarando improcedente la demanda, por que no se agotó la vía previa, y que
los hechos materia de la presente acción requieren de investigación que no
puede ser practicada dentro de la sustanciación de una acción de amparo (folio
142 a folio 145).
Con fecha primero de octubre de mil
novecientos noventitrés, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, emite la resolución Nº 2390, mediante la cual revoca la sentencia de
primera instancia y declara fundada la demanda, en base a los fundamentos
siguientes: a) Que, el Decreto Ley Nº 20530 permite nivelar progresivamente las
pensiones de los jubilados y cesantes, con los montos que perciban los
servidores en actividad. b) Que, los demandantes han adquirido aquel derecho de
nivelación y negárselo configura una violación a los derechos adquiridos que
protege la Carta Magna y c) Que, en el presente caso, no es necesario el
agotamiento de la vía previa.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinte de mayo de
mil novecientos noventicuatro, falla considerando haber nulidad en la
resolución de vista, y, por consiguiente, confirmando la de primera instancia,
declara improcedente la acción de amparo incoada por los señores ex
parlamentarios. Los fundamentos de dicho fallo, son los siguientes: a) que,
para la procedencia de una acción de amparo, se requiere el agotamiento de la
vía previa. b) que, los demandantes, en forma gremial solicitaron en la vía
administrativa, mediante escrito dirigido al entonces Presidente de la Cámara
de Diputados (folios 19 y 20), el pago de sus pensiones, en el monto que venían
percibiendo su salario los parlamentarios activos; acción administrativa
iniciada pero no agotada, y c) que, no es idóneo solicitar la nivelación de la
pensión de jubilación con todos los beneficios que percibe un activo a través
de una acción de amparo.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el petitorio de los reclamantes se
circunscribe al pago de los reintegros por concepto de las nivelaciones de sus
pensiones establecidas por el régimen del D.L. Nº 20530, reconocida a través de
resoluciones emitidas por la Presidencia de la Cámara de Diputados, que en
copias obran como recaudos de fojas 5 a 18 y de fojas 54-A a 54-D.
2. Que, en su defensa, los demandados alegan
que los actores no han agotado la vía previa, y que, por este medio, tratan de
eludir las investigaciones y evaluaciones a que están sometidos cada uno de los
expedientes de dicho régimen pensionario en los cuales se habrían cometido
presumiblemente ilícitos administrativos para la percepción de sus beneficios.
3. Que, no existe en autos el texto de
disposición legal alguna que establezca el procedimiento administrativo a
seguir al interior de la Cámara de Diputados demandada, y en forma taxativa y
previa al reclamo, cuáles son los requisitos y medios impugnatorios, así como
las instancias administrativas a observarse; por lo que, tratándose de un Poder
del Estado, con operatividad absolutamente autónoma, no le pueden ser aplicadas
las pautas dictadas por otro Poder del Estado -el Poder Ejecutivo- para los
ministerios, entidades del sub-Sector Público Independiente y los Gobiernos
Locales mediante el D.S. Nº 006-SC-67, del once de noviembre de mil novecientos
sesentisiete, vigente al momento de interponerse la demanda, por lo que resulta
de aplicación el inciso 3º) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
4. Que, habiendo reclamado los actores sólo
las sumas que les corresponden por concepto de nivelación de sus pensiones, lo
expuesto por la parte emplazada de que, el origen de las pensiones mismas, y
sus aditamentos sucesivos, están siendo verificados respecto a su licitud o
ilicitud, no tiene relevancia jurídica algunas ni impide mientras tanto su
cumplimiento, toda vez, que los actos administrativos con los que se les
acuerda las pensiones a los reclamantes han sido expedidos por la propia Cámara
de Diputados, sin que se haya hecho mención a acto doloso alguno cometido por
los demandantes en la expedición de esas resoluciones administrativas, las
mismas que, por lo demás, están bajo la potestad irrestricta de la institución
emplazada para ser verificadas y auditadas en orden a su elucidación; no
habiéndose acreditado tampoco nada al respecto en el curso de este proceso.
5. Que, las pensiones de cesantía acordadas
por resoluciones del mes de setiembre de 1985 y de agosto de 1990, por el
Presidente de la Cámara de Diputados, a favor de cada uno de los pensionista
demandantes, que obran de fojas 5 a 18 y de fojas 54-A a 54-D, según el
artículo 2º de las mismas, tienen el carácter de nivelables, autorizándose en cada
una de las mismas, para que la Tesorería de la Cámara, de oficio, nivele en la
proporción correspondiente, la pensión del beneficiario cada vez que se
incrementen las remuneraciones de los representantes a Congreso, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 23495 y su Reglamento el D.S. Nº
0015-83-PCM.
6. Que, dichos actos administrativos se
encuentran corroborados por la Resolución Nº 565-90-CD/P de fecha once de
setiembre de mil novecientos noventa, emitida por la Presidencia del Congreso
Constituyente Democrático, cuya copia obra a fojas 2, según la cual se hace
extensivo a los señores ex-Diputados pensionistas, a partir del primero de
agosto de mil novecientos noventa, las asignaciones que perciben los señores
Representantes en ejercicio, por acuerdo de dicha Rama Legislativa, en cuanto
sean compatibles con las asignaciones señaladas en la Ley Nº 25048.
7. Que, en la misma línea de acción
administrativa, el Presidente del Congreso Constituyente Democrático, mediante
Resolución Nº 011-93-CD/CCD, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos
noventitrés, que en copia corre a fojas 218, dispone fijar a partir del primero
de enero de mil novecientos noventitrés, el monto total de los emolumentos que
percibirán los señores Congresistas de la República, desagregándolo en los
rubros de remuneraciones y asignaciones por gastos de representación y gastos
de seguridad.
8. Que, igualmente, se debe tomar en cuenta
la Resolución Nº 065-94-CD/CCD de fecha veintinueve de abril de mil novecientos
noventicuatro, que en copia autenticada obra adjunta al escrito presentado por
el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales de la
Procuraduría Pública del Poder Legislativo y la Presidencia del Consejo de
Ministros de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventisiete, donde se
precisan los alcances de las resoluciones Nºs. 1048-89-S, de fecha doce de
diciembre de mil novecientos ochentinueve, 635-91-S, de fecha catorce de junio
de mil novecientos noventiuno y 565-89-CD/P, de fecha once de octubre de mil
novecientos noventa.
9. Que, mediante resoluciones mandatorias
para que Tesorería de la Cámara de Diputados nivele las pensiones de los
actores, de oficio, en la proporción correspondiente y cada vez que se
incrementen las remuneraciones de los Representantes a Congreso, en
cumplimiento de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política de 1979 y demás disposiciones legales, este colegiado conceptúa que se
configura la omisión de un acto debido con relación a estos derechos
adquiridos, en vista de que no existe ninguna otra resolución que suspenda o
elimine de sus pensiones de cesantía las referidas nivelaciones, por lo que la
tutela efectiva de los derechos constitucionales conculcados en el presente
caso resulta perentoria, como remedio para evitar y levantar la agresión
anotada, según lo previsto por los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
10. Que, tratándose de nivelación de
pensiones reconocidas por el Titular de la Cámara de Diputados, durante los
años 1985 y 1990, no les alcanza limitación alguna en su monto, conforme a lo
establecido en el numeral Nº 19 de la resolución expedida por este Tribunal
Constitucional con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete,
en el Expediente Nº 008-96-I/TC, sobre demandas de inconstitucionalidad
acumuladas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución dictada por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventicuatro, de fojas
83-84 del cuadernillo respectivo, que declara haber nulidad en la de vista e
improcedente la demanda, reformándola, confirmaron en parte la sentencia
dictada por la 2da. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha primero de octubre de mil novecientos noventitrés, obrante a fojas
273-274, que revocó la apelada de fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventidós, y declaró fundada la acción de amparo interpuesta por
don Joffré Fernández Valdivieso y otros; y, ordenaron el pago de la pensión de
cesantía nivelable, con sujeción a las Leyes Nºs 23495, 25048, Decreto Supremo
Nº 0015-83-PCM, y Resolución de la Presidencia de la Cámara de Diputados, Nº
565-90-CD/P, su fecha once de octubre de mil novecientos noventa, en
concordancia con la Resolución Nº 065-94-CD/CCD, su fecha veintinueve de abril
de mil novecientos noventicuatro, y demás normas pensionables vigentes;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con
arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.