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En autos ha quedado plenamente acreditado
que el demandado ha actuado en ejercicio de sus facultades y atribuciones que
le confiere expresamente el artículo 159º de la Constitución, artículo 5º de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, y demás normas concordantes.
Exp. 040-96-AA/TC
Lima
Caso: José Palián C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunidos el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
José Alfredo Palián Cangalaya contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de
la Corte Superior de Lima, de fecha 21 de noviembre de 1995, que declaró
improcedente la Acción de Amparo seguida por el citado recurrente, contra el
doctor Miguel Aljovín Swayne, en su calidad de Fiscal Supremo en lo Civil de
Lima.
ANTECEDENTES:
Don José Alfredo Palián Cangalaya interpone
Acción de Amparo contra el Fiscal Supremo en lo Civil de Lima Dr. Miguel Aljovín
Swayne, por estimar que el demandado ha vulnerado sus derechos al no haber
realizado una exhaustiva investigación de la queja que había presentado contra
el Fiscal de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial de Lima y el Fiscal
Superior de la Cuarta Fiscalía Superior de Lima, y, en tal circunstancia le
había violentado sus derechos constitucionales de libertad de defensa, de la
legalidad y de recta administración de justicia, añade que el demandado también
ha omitido investigar y pronunciarse sobre el delito contra la libertad
individual y lesiones que el actor había denunciado en contra de su padrastro;
ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 158º, 159º inciso 1) y 2) de
la Carta Magna y lo dispuesto en la Ley Nº 23506. El Juez del Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 1995, falla
declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandado ha
actuado en el marco conferido por el artículo 5º de la Ley Orgánica del
Ministerio Público; y, que la resolución cuestionada al haber sido dictada con
las formalidades de ley y en mérito a las investigaciones realizadas en el
expediente correspondiente, no viola ningún derecho constitucional del actor;
apelada la citada resolución la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima
con fecha 21 de noviembre de 1995, de conformidad con lo opinado por el Fiscal
Superior, falla confirmando la apelada; no estando conforme el actor con la
citada resolución, interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de
los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. En autos ha quedado plenamente acreditado
que el demandado ha actuado en ejercicio de las facultades y atribuciones que
le confiere expresamente el artículo 159º de la Constitución, artículo 5º de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, y demás normas concordantes.
2. Que, si bien para el demandante pueda
parecer que las resoluciones expedidas por el demandado son contrarias a sus
intereses, éstas por haber sido expedidas por la autoridad competente y en uso
de las atribuciones antes señaladas, no pueden ser objetadas y/o impugnadas
mediante la vía procedimental de las acciones de garantía.
3. Finalmente, el actor no ha probado hecho
alguno que vulnere sus derechos constitucionales, en tal sentido carece de
sustento su demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Revocando la resolución de vista de fecha 21
de noviembre de mil novecientos noventicinco expedida por la Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Lima, que a su vez confirmó la apelada de fecha
dieciséis de junio de mil novecientos noventicinco que declaro improcedente la
Acción de Amparo, reformándola: la declararon infundada; mandaron se publique
en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 040-96-AA/TC
Caso: José Alfredo Palián Cangalaya
Lima
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, siete de agosto de mil novecientos
noventisiete.
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por don
José Alfredo Palián Cangalaya a la sentencia de fecha diecinueve de junio de
mil novecientos noventisiete, en la Acción de Amparo seguida con el Dr. Miguel
Aljovín Swayne, a efectos que se precise el fallo de la misma pues encuentra
contradicción en el hecho que revocando la Resolución de Vista se declaró
infundada la Acción de Amparo.
ATENDIENDO:
Que, conforme obra en el fundamento de la
sentencia, este Colegiado ha establecido que no se ha probado hecho alguno que
vulnere los derechos constitucionales del actor.
Asimismo el Tribunal Constitucional está
facultado conforme lo dispone el artículo número cuarentidós de la Ley número
veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, a pronunciarse sobre el fondo y la
forma del asunto materia de la litis, consecuentemente, en el caso de autos se
ha pronunciado sobre el fondo del asunto estableciendo que la misma es
infundada.
Por último siendo el presente pedido un acto
temerario del recurrente en razón de la propia claridad de la sentencia, se
llama la atención al letrado que autoriza el recurso materia de la presente
resolución.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
RESUELVE:
No habiendo nada que aclarar, no ha lugar la petición formulada.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora