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En autos ha quedado plenamente acreditado que el demandado ha actuado en ejercicio de sus facultades y atribuciones que le confiere expresamente el artículo 159º de la Constitución, artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y demás normas concordantes.

  

Exp. 040-96-AA/TC

Lima

Caso: José Palián C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Alfredo Palián Cangalaya contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 21 de noviembre de 1995, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida por el citado recurrente, contra el doctor Miguel Aljovín Swayne, en su calidad de Fiscal Supremo en lo Civil de Lima.

ANTECEDENTES:

Don José Alfredo Palián Cangalaya interpone Acción de Amparo contra el Fiscal Supremo en lo Civil de Lima Dr. Miguel Aljovín Swayne, por estimar que el demandado ha vulnerado sus derechos al no haber realizado una exhaustiva investigación de la queja que había presentado contra el Fiscal de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial de Lima y el Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior de Lima, y, en tal circunstancia le había violentado sus derechos constitucionales de libertad de defensa, de la legalidad y de recta administración de justicia, añade que el demandado también ha omitido investigar y pronunciarse sobre el delito contra la libertad individual y lesiones que el actor había denunciado en contra de su padrastro; ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 158º, 159º inciso 1) y 2) de la Carta Magna y lo dispuesto en la Ley Nº 23506. El Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 1995, falla declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandado ha actuado en el marco conferido por el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, que la resolución cuestionada al haber sido dictada con las formalidades de ley y en mérito a las investigaciones realizadas en el expediente correspondiente, no viola ningún derecho constitucional del actor; apelada la citada resolución la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima con fecha 21 de noviembre de 1995, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, falla confirmando la apelada; no estando conforme el actor con la citada resolución, interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. En autos ha quedado plenamente acreditado que el demandado ha actuado en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere expresamente el artículo 159º de la Constitución, artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y demás normas concordantes.

2. Que, si bien para el demandante pueda parecer que las resoluciones expedidas por el demandado son contrarias a sus intereses, éstas por haber sido expedidas por la autoridad competente y en uso de las atribuciones antes señaladas, no pueden ser objetadas y/o impugnadas mediante la vía procedimental de las acciones de garantía.

3. Finalmente, el actor no ha probado hecho alguno que vulnere sus derechos constitucionales, en tal sentido carece de sustento su demanda.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la resolución de vista de fecha 21 de noviembre de mil novecientos noventicinco expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que a su vez confirmó la apelada de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicinco que declaro improcedente la Acción de Amparo, reformándola: la declararon infundada; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

Exp. Nº 040-96-AA/TC

Caso: José Alfredo Palián Cangalaya

Lima

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, siete de agosto de mil novecientos noventisiete.

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por don José Alfredo Palián Cangalaya a la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete, en la Acción de Amparo seguida con el Dr. Miguel Aljovín Swayne, a efectos que se precise el fallo de la misma pues encuentra contradicción en el hecho que revocando la Resolución de Vista se declaró infundada la Acción de Amparo.

ATENDIENDO:

Que, conforme obra en el fundamento de la sentencia, este Colegiado ha establecido que no se ha probado hecho alguno que vulnere los derechos constitucionales del actor.

Asimismo el Tribunal Constitucional está facultado conforme lo dispone el artículo número cuarentidós de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, a pronunciarse sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis, consecuentemente, en el caso de autos se ha pronunciado sobre el fondo del asunto estableciendo que la misma es infundada.

Por último siendo el presente pedido un acto temerario del recurrente en razón de la propia claridad de la sentencia, se llama la atención al letrado que autoriza el recurso materia de la presente resolución.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

RESUELVE:
No habiendo nada que aclarar, no ha lugar la petición formulada.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora