S-349

Que, la verosimilitud de la violación de derechos constitucionales expuestos en una demanda, debe sustentarse con elementos probatorios que permitan crear convicción en la decisión del juez.

Exp. Nº 042-97-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Enrique Vilca Ventura

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes julio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por don Jorge Enrique Vilca Ventura contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha 16 de octubre de 1996, que confirma la sentencia apelada, su fecha 02 de mayo de 1996, que declaró improcedente la demanda contra don Esteban Figueroa Toledo, encargado de la Sub-Dirección del Centro Educativo Estatal "Javier Heraud", turno nocturno, del distrito de San Juan de Miraflores.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Enrique Vilca Ventura, interpone Acción de Amparo, con fecha 30 de abril de 1996, contra don Esteban Figueroa Toledo, encargado de la Sub-Dirección del Centro Educativo Estatal "Javier Heraud", turno nocturno, Distrito de San Juan de Miraflores, a fin de que al amparo de la Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos se le permita al recurrente ejercer su derecho a elegir el centro de educación donde desea estudiar; sostiene el actor, que en los años de 1994 y 1995 cursó cuarto y quinto año de secundaria, respectivamente, en el Centro Educativo "Javier Heraud"; que, en el año 1996 fue impedido por el demandado de ratificar su matrícula para el quinto año de educación secundaria, en dicho centro de estudios.

A fojas 7, por auto emanado del Quinto Juzgado Civil de Lima, se declara improcedente la acción de amparo, considerando que, el demandante no ha logrado acreditar con ningún medio de prueba los hechos expuestos sobre supuesta violación de su derecho a la educación o a escoger el centro de estudios.

A fojas 38, el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, solicita se confirme la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, argumentando que del texto de la acción de amparo se desprende que el actor no ha agotado las vías previas.

A fojas 44, la sentencia de vista, de fecha 16 de octubre de 1996, confirma la apelada que declaró improcedente la acción de amparo.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; Que, la verosimilitud de la violación de los derechos constitucionales expuestos en una demanda debe sustentarse con elementos probatorios que permitan crear convicción en la decisión del Juez; Que, en este sentido, de autos fluye que el actor no ha acreditado con recaudo probatorio alguno la supuesta lesión de los derechos constitucionales que señala en su demanda; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones, conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fecha 16 de octubre de 1996, que confirma la apelada, de fecha 02 de mayo de 1996, que declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara infiundada, mandaron: Se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley, y, los devolvieron.

S.S . ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO