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que, la prescripción de las resoluciones, de conformidad con el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política, produce los mismos efectos que la cosa juzgada; esto significa, que la resolución administrativa que otorgue o reconozca un derecho no puede ser posteriormente cuestionada o modificada (por la autoridad administrativa, sin embargo puede recurrirse al Poder Judicial).

Exp. N° 043-96-AA/TC

Ancash

Caso: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Omar Mendoza Rodríguez, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha 17 de octubre de 1995, que confirma la apelada, su fecha 22 de agosto de 1995, que declaró fundada la Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín.

ANTECEDENTES:

Víctor Omar Mendoza Rodríguez, interpone Acción de Amparo, con fecha 24 de julio de 1995, contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos, 2º -incisos 2) y 23)-, 28º, y 139º, inciso 2, de la Constitución Política; sostiene el demandante, que mediante Resolución Directoral Regional N° 014-94-RCH/CTAR-DRTCVYC, del 22 de marzo de 1994, fue cesado con el haber de mayor remuneración correspondiente a la categoría de Funcionario V (F-V), percibiendo dicha pensión desde enero de 1994 hasta abril de 1995; alega el demandante, que este derecho fue afectado por las Resoluciones de Presidencia N° 0489-94-RCH/CTAR/PRE, del 10 de noviembre de 1994, N° 0321-95-RCH/CTAR/PRE, del 22 de junio de 1995, y N° 0102-95RCH/CTAR/PRE, del 06 de marzo de 1995; las mismas que solicita sean declaradas inejecutables.

A fojas 70, el emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola, sosteniendo, principalmente, que el actor por los mismos hechos materia de esta acción de amparo , había interpuesto otra, con fecha 10 de julio de 1992, ante el Segundo Juzgado Civil de Huaraz; de otro lado, el actor ha ejercido plenamente su derecho de defensa como lo prueba los diferentes expedientes administrativos iniciados que de él obran en la institución; asimismo, no es cierto que haya alcanzado el nivel de F-5 conforme al D.S. N° 084-91-PCM.

A fojas 90, el Juez de Primera Instancia, declara infundada la demanda, señalando que, se ha establecido que el actor ha hecho uso de los recursos que tuvo por conveniente presentar, no habiendo existido por ello violación de su derechos de defensa ni de instancia plural; asimismo, en cuanto a su derecho a una pensión de conformidad con la Resolución Directoral Regional N° 014-94-RCH/CTAR-CRTCVYC, existe un proceso de acción de cumplimiento en estado de ejecución de sentencia, con lo cual este extremo estaría solucionado.

A fojas 123, la sentencia de Vista, de fecha 16 de octubre de 1995, confirma la apelada que declaró infundada la demanda.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son remitidos a este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41 de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el cese laboral del demandante se realizó con el nivel remunerativo F-5, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N° 014-94-RCH-CTRA/DRTCVIC, de fecha 22 de marzo de 1994; que, a la fecha de la emisión de la acotada resolución el Decreto Supremo N° 002-94-JUS, prescribía en su artículo 110°, que "la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los (06) meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas"; que, la prescripción de las resoluciones, de conformidad con el artículo 139º, inciso 13 de la Constitución Política, produce los mismos efectos que la cosa juzgada, esto significa, que la resolución administrativa que otorgue o reconozca un derecho no puede ser posteriormente cuestionada o modificada; que, en este sentido, se aprecia de fojas 3, 11 y 15 que las resoluciones cuestionadas por el demandante fueron expedidas vencido el plazo de prescripción para declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 014-94-RCH-CTRA/DRTCVIC, debiendo la emplazada recurrir al Poder Judicial para obtener dicho pronunciamiento, en concordancia con el artículo 3° de la Ley N° 26835; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, su fecha 17 de octubre de 1995, que confirmó la apelada, su fecha 22 de agosto de 1995, que declaró infundada la acción de amparo, y reformándola la declara fundada; ordenaron, que el Consejo Transitorio de Administración Regional-Chavín, cumpla con el pago de la pensión de don Víctor Omar Mendoza Rodríguez, de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Directoral N° 014-94-RCH-CTAR/DRTCVIC, del 22 de marzo de 1994, con reintegro de los montos pensionarios dejados de percibir por el actor desde la afectación de su derecho; no siendo de aplicación, por las circunstancias especiales del caso, el artículo 11 de la Ley N° 23506; mandaron: Se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.