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que, la prescripción de las resoluciones,
de conformidad con el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política,
produce los mismos efectos que la cosa juzgada; esto significa, que la
resolución administrativa que otorgue o reconozca un derecho no puede ser
posteriormente cuestionada o modificada (por la autoridad administrativa, sin
embargo puede recurrirse al Poder Judicial).
Exp. N° 043-96-AA/TC
Ancash
Caso: Víctor Omar Mendoza Rodríguez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Víctor Omar Mendoza Rodríguez, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ancash, su fecha 17 de octubre de 1995, que confirma la
apelada, su fecha 22 de agosto de 1995, que declaró fundada la Acción de Amparo
contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región
Chavín.
ANTECEDENTES:
Víctor Omar Mendoza Rodríguez, interpone
Acción de Amparo, con fecha 24 de julio de 1995, contra el Presidente del
Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín por violación de los
derechos constitucionales previstos en los artículos, 2º -incisos 2) y 23)-,
28º, y 139º, inciso 2, de la Constitución Política; sostiene el demandante, que
mediante Resolución Directoral Regional N° 014-94-RCH/CTAR-DRTCVYC, del 22 de
marzo de 1994, fue cesado con el haber de mayor remuneración correspondiente a
la categoría de Funcionario V (F-V), percibiendo dicha pensión desde enero de
1994 hasta abril de 1995; alega el demandante, que este derecho fue afectado
por las Resoluciones de Presidencia N° 0489-94-RCH/CTAR/PRE, del 10 de
noviembre de 1994, N° 0321-95-RCH/CTAR/PRE, del 22 de junio de 1995, y N°
0102-95RCH/CTAR/PRE, del 06 de marzo de 1995; las mismas que solicita sean
declaradas inejecutables.
A fojas 70, el emplazado contesta la demanda
negándola y contradiciéndola, sosteniendo, principalmente, que el actor por los
mismos hechos materia de esta acción de amparo , había interpuesto otra, con
fecha 10 de julio de 1992, ante el Segundo Juzgado Civil de Huaraz; de otro
lado, el actor ha ejercido plenamente su derecho de defensa como lo prueba los
diferentes expedientes administrativos iniciados que de él obran en la
institución; asimismo, no es cierto que haya alcanzado el nivel de F-5 conforme
al D.S. N° 084-91-PCM.
A fojas 90, el Juez de Primera Instancia,
declara infundada la demanda, señalando que, se ha establecido que el actor ha
hecho uso de los recursos que tuvo por conveniente presentar, no habiendo
existido por ello violación de su derechos de defensa ni de instancia plural;
asimismo, en cuanto a su derecho a una pensión de conformidad con la Resolución
Directoral Regional N° 014-94-RCH/CTAR-CRTCVYC, existe un proceso de acción de
cumplimiento en estado de ejecución de sentencia, con lo cual este extremo
estaría solucionado.
A fojas 123, la sentencia de Vista, de fecha
16 de octubre de 1995, confirma la apelada que declaró infundada la demanda.
Interpuesto Recurso Extraordinario, los
autos son remitidos a este Tribunal Constitucional, de conformidad con el
artículo 41 de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el cese laboral del
demandante se realizó con el nivel remunerativo F-5, de conformidad con lo
resuelto en la Resolución Directoral N° 014-94-RCH-CTRA/DRTCVIC, de fecha 22 de
marzo de 1994; que, a la fecha de la emisión de la acotada resolución el
Decreto Supremo N° 002-94-JUS, prescribía en su artículo 110°, que "la
facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las
resoluciones administrativas prescribe a los (06) meses contados a partir de la
fecha en que hayan quedado consentidas"; que, la prescripción de las
resoluciones, de conformidad con el artículo 139º, inciso 13 de la Constitución
Política, produce los mismos efectos que la cosa juzgada, esto significa, que
la resolución administrativa que otorgue o reconozca un derecho no puede ser
posteriormente cuestionada o modificada; que, en este sentido, se aprecia de
fojas 3, 11 y 15 que las resoluciones cuestionadas por el demandante fueron
expedidas vencido el plazo de prescripción para declarar la nulidad de la
Resolución Directoral N° 014-94-RCH-CTRA/DRTCVIC, debiendo la emplazada
recurrir al Poder Judicial para obtener dicho pronunciamiento, en concordancia
con el artículo 3° de la Ley N° 26835; por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su
Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Ancash, su fecha 17 de octubre de 1995, que confirmó la
apelada, su fecha 22 de agosto de 1995, que declaró infundada la acción de
amparo, y reformándola la declara fundada; ordenaron, que el Consejo
Transitorio de Administración Regional-Chavín, cumpla con el pago de la pensión
de don Víctor Omar Mendoza Rodríguez, de acuerdo a lo resuelto en la Resolución
Directoral N° 014-94-RCH-CTAR/DRTCVIC, del 22 de marzo de 1994, con reintegro
de los montos pensionarios dejados de percibir por el actor desde la afectación
de su derecho; no siendo de aplicación, por las circunstancias especiales del
caso, el artículo 11 de la Ley N° 23506; mandaron: Se publique en el
Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.