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.., la presente Acción de Amparo no se encuentra expedita, en vista de que no es posible la eventual existencia de dos resoluciones implicantes y simultáneas, en dos fueros distintos, por no permitirlo el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

 

 

Exp. Nº 044-96-AA/TC

Ancash

Caso: Irma J. Valdez Quijano

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irma Justina Valdez Quijano y don Eusebio Alberto Vargas Flores contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, del cinco de octubre de mil novecientos noventicinco, que revoca la del Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventicinco, y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone contra don Fredy Moreno Neglia, Julio Carlos Ríos Padilla y Nilo Minaya Macedo, en su condición de Presidente, Director de Racionalización, y de Personal del Gobierno Transitorio de la Región Chavín, respectivamente, por violación de sus derechos constitucionales sobre libertad de trabajo, estabilidad laboral y discriminación, al haberse anulado la Resolución Directoral Regional Nº 0205, de fecha 28 de marzo de 1994, que aprueba el Cuadro de Asignación de Personal de la Dirección Regional de Educación, luego de las evaluaciones rendidas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 26109.

El Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Ancash declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución impugnada tiene como fundamento el D.L. Nº 26109, el mismo que, sin embargo, sólo tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1993, por lo que el nuevo concurso convocado por las autoridades emplazadas se halla fuera del término legal, y que además se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta por el Director Regional de Educación ante el Ministerio de Educación, en el ámbito administrativo.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash revocó la apelada, según resolución del cinco de octubre de mil novecientos noventicinco, al estimar que no se han agotado las vías previas, según lo dispuesto por el art. 27º de la Ley Nº 23506, toda vez que aún existe recurso de apelación en trámite ante el referido Ministerio de Educación. Contra esta resolución el actor ha interpuesto Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De autos consta que mediante Oficio Nº 0907-95-RCH-CTAR-SG/PRE, su fecha 21 de junio de 1995, que obra a fojas 45, el Presidente de la Región Chavín ha elevado al Ministerio de Educación el recurso de apelación interpuesto por don Juan Maguiña Sal y Rosas, Director Regional de Educación, contra la Resolución impugnada Nº 0277-95-RCH-CTAR/PRE, impugnación que se encuentra pendiente de ser resuelta.

Asimismo, se encuentran aún en curso y pendientes de resolución la apelación interpuesta contra el mismo acto administrativo impugnado, por don Raimundo Arturo Barrios Velásquez (fojas 238), y las reconsideraciones interpuestas por la actora (fojas 261) y don Agustín Cristóbal Salinas Valverde (fojas 258), de fechas 30 de junio de 1995 y 5 de julio de 1995; respectivamente esto es, de fechas posteriores a la interposición de esta demanda.

2. Debiendo la autoridad administrativa pronunciarse previamente sobre la validez o no de la Resolución Nº 0205, del 28 de marzo de 1995, que es materia de cuestionamiento en esta Acción de Amparo, y agotarse primero la vía administrativa, de suerte que la resolución final constituya estado, la presente Acción de Amparo no se encuentra expedita, en vista de que no es posible la eventual existencia de dos resoluciones implicantes y simultáneas, en dos fueros distintos, por no permitirlo el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, que revoca la apelada de fecha catorce de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por el Juzgado Civil de dicho Distrito Judicial y declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Irma Justina Valdez Quijano y otro, contra el Presidente de la Región Chavín, y otros; con los más que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora