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… no se cumplió en momento alguno con el requisito de notificación previa sobre el proceso de reducción (de personal), pese a tratarse de un Sindicato formalmente reconocido al interior de CORPAC…aun asumiendo que CORPAC hubiese desconocido…la existencia del Sindicato demandante, estaba igualmente obligada… a notificar de modo directo a los propios trabajadores que no pertenecieran a entidad sindical alguna, informándoles al detalle del proceso que estaba por iniciar, dado que ello también se contempla en el artículo 88º inciso a), del Decreto Legislativo Nº 728, y es en cualquier circunstancia, la única garantía de su defensa.

Exp. Nº 048-95-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato de Trabajadores de CORPAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que, declarando haber nulidad en la sentencia de vista del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres que confirma a la apelada del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. contra el Estado.

ANTECEDENTES:

El Sindicato Unico de Trabajadores de CORPAC representado por su Secretario General Juan Anaya Acuña y los dirigentes Greylan Ruiz Rodríguez y Antonio Montañez Laime, interpone acción de amparo sustentando su reclamo al hecho de haberse emitido la Resolución Sub-Directoral Nº 148-92-SR.CALL del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos pues afirma que viola la libertad de trabajo de sus agremiados al autorizar a la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC) a reducir personal afectando de esta manera a más del cincuenta por ciento de los trabajadores de dicho sector. Por otra parte indican que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad pues el auto admisorio se dictó sin que previamente se pidiera el dictamen de CONASEV y por último, la reducción de personal es en mérito a un informe técnico del Ministerio de Transportes basado en el Decreto Legislativo Nº 728 y no en la Ley Nº 24514.

Admitida la demanda por el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima se dispone el traslado de la misma al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Trabajo, quien le da contestación negándola en todos sus extremos y fundamentalmente por estimar que el Sindicato de Trabajadores de CORPAC no ha agotado la vía previa y en todo caso, debió interponer acción contencioso-administrativa y no acción de amparo.

Posteriormente también se apersona al proceso la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial quien solicita se declare improcedente y/o infundada la acción por cuanto no se han agotado las vías previas, existe imposibilidad física y jurídica de cumplir con el petitorio de la demanda y no existe violación o amenaza contra derecho constitucional alguno.

A fojas trescientos sesenta y trescientos sesenta y uno y con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres el Juzgado expide sentencia declarando fundada la acción fundamentalmente por considerar: Que en el procedimiento administrativo con Expediente Nº 179-92 de la División de Negociaciones Colectivas iniciado por CORPAC contra el Sindicato demandante, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 728 al no haberse cursado las citaciones en forma oportuna a fin de que se pueda ejercitar adecuadamente el derecho de defensa previsto en el artículo 233º inciso trece de la Constitución Política de 1979.

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Público y al que se adhiere CORPAC, los autos son remitidos a la Sexta Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada y la improcedencia de la acción, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima a fojas cuatrocientos cincuenta y dos y cuatro cientos cincuenta y dos vuelta y con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, confirma la resolución apelada en consideración a que se ha atentado contra el derecho de estabilidad laboral y que el Sindicato demandante no recibió información precisa de los motivos de la reducción, nómina de trabajadores afectados y fecha precisa para la terminación de los contratos, lo cual infringe lo dispuesto por el artículo 88º del Decreto Legislativo Nº 728.

Interpuesto recurso de nulidad por el Procurador Público y por CORPAC los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia en favor de la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declara haber nulidad en la resolución de vista e improcedente la acción fundamentalmente por considerar: Que con el Expediente Nº 179-92 se acreditado que el actor interpuso recurso de apelación contra la resolución objeto de la litis con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos; Que en consecuencia, el demandante ha acudido prematuramente a la vía del amparo, sin agotar la vía previa regulada para el caso resultando de aplicación el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Contra esta resolución el Sindicato demandante interpone recurso de casación por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, como consta del Expediente instrumental Nº 169-92 de la División de Negociaciones Colectivas concerniente con el proceso iniciado por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial contra el Sindicato de Trabajadores de CORPAC, el Sindicato Unificado de Controladores de Tránsito Aéreo, el Sindicato de Trabajadores Técnicos Aeronáuticos de CORPAC y el Sindicato Unico de Trabajadores de CORPAC sobre reducción de personal, y particularmente de fojas uno a treinta y nueve y cuarenta y seis a cuarenta y ocho de dichos autos, no se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 728, toda vez que no se acompaño a la convocatoria de reunión para trato directo, la información considerada pertinente, ya que ésta no sólo se circunscribe a enunciar genéricamente la nómina del personal comprendido en las medidas de racionalización, sino a precisar cuál es la nueva estructura de la empresa que se pretende mantener, pues de otro lado no habría forma de que se ejercite una adecuada defensa a aquellos trabajadores que resulten eventualmente afectados por la medida de reducción.

Que igualmente CORPAC, en su condición de empleadora que invoca causas objetivas y particularmente las tipo económico en pretensión de reducción de personal no ha acreditado, ni en los autos del proceso ante la División de Negociaciones Colectivas ni en los del presente proceso de amparo el haber solicitado dictámen a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), no obstante estar ello expresamente previsto como obligación en el artículo 88 inciso c) del antes citado Decreto Legislativo Nº 728.

Que, por otra parte en el caso particular del Sindicato Unico de Trabajadores de CORPAC, demandante de la presente causa, es de merituarse que la inobservancia a lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 88 del Decreto Legislativo Nº728, es todavía más acentuada, por cuanto se ha evidenciado que no se cumplió en momento alguno con el requisito de la notificación previa sobre el proceso de reducción, pese a tratarse de un sindicato formalmente reconocido al interior de CORPAC, conforme fluye de las instrumentales de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y ocho de los autos del amparo, situación por la que incluso tuvo éste que verse obligado a solicitar su incorporación al proceso ante la División de Negociaciones Colectivas, aunque como se ha visto, sin efecto práctico alguno.

Que correlativamente a lo dicho, y aún asumiendo que CORPAC hubiere reconocido por completo, la existencia del sindicato demandante, estaba igualmente obligada, al revés de lo que ocurrió, a notificar de modo directo a los propios trabajadores que no pertenecieran a entidad sindical alguna, informándose al detalle del proceso que estaba por iniciarse, dado que ello también se contempla en el artículo 88, inciso a) del Decreto Legislativo 728 ni en cualquier circunstancia, la única garantía de su defensa.

Que, por consiguiente, al no haberse reparado oportunamente en las irregularidades señaladas durante el proceso ante la División de Negociaciones Colectivas, es evidente que en el extremo planteado sobre el sindicato recurrente, la Resolución Directoral Nº 148-92-ECR.CALL del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, que resuelve a favor de la pretensión de CORPAC, no puede encontrarse ajustada a derecho como y por consecuencia tampoco lo puede estar la Resolución Directoral Nº 187-92-DR-LIM del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos que la ratifica, debiendo por tanto este Colegiado corregir sus efectos hasta donde sea posible.

Que, por último y aunque las razones expuestas son suficientes para resolver a favor de la pretensión invocada por el sindicato demandante, conviene precisar por otra parte, que en el presente caso no puede alegarse la falta de agotamiento de las vías previas, por el hecho de que se haya interpuesto acción de amparo cuatro días antes de que se emitiera la Resolución Directoral Nº 187-92-DR-LIM del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos y que resolvió en segunda instancia administrativa la apelación interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de CORPAC, por cuanto al momento en que aquel acude a la vía procesal constitucional era manifiesto que el reclamo en segunda instancia administrativa sería inútil dadas las irregularidades cometidas preliminarmente y a las que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores.

Que, por el contrario, se puede inferir que ha sido el riesgo de convertir en irreparable el reclamo planteado lo que ha conducido al Sindicato demandante ha acelerar la interposición de su acción de amparo, situación que no puede ser ignorada por este Colegiado por estar prevista en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

Que, por lo tanto resultan de aplicación al caso de autos los artículos 1º y 24º incisos 10 y 22 de la Ley Nº 23506 así como los artículos 42º y 233º, inciso 9 de la Constitución Política de 1979, vigente en el momento de plantearse la presente controversia.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declarando haber nulidad en la resolución de vista del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres que confirma a la apelada del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la acción, reformando la resolución recurrida confirmaron las resoluciones de segunda y primera instancia, declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta debiendo disponerse la inaplicación de la Resolución Sub-Directoral Nº 148-92-SR-CALL y por extensión, la Resolución Directoral Nº 187-92-DR-LIM, sobre los asociados al Sindicato demandante Antonio Montañez Layme, Greylan Luis Rodríguez, Jorge Paucar Sánchez, Víctor Esquivel Morillo, Lucio Huamanchumo Pastor, Carlos Rivera Cornejo, David Lino Molina, Raquel Cerdán Domínguez, Teodosio Valdivia Avila, Wilson Juárez, y Luis Prado Bustamante, Efraín Prado B, José Leguía, Lucio Arcondo, José Mesones Villacorta, Arturo Dávalos Chirinos, Alberto Delgado Idiáquez, Clemente Pujay Pineda, Pepe Pedro Valdivia Avila, Alfredo Medina Y Juan Anaya Acuña, y por consiguiente su reincorporación a sus puestos de trabajo. Se dispuso así mismo, la no aplicación al caso de autos del artículo 11 de la Ley 23506 y se ordenó la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

EXP. Nº 48-95-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 06 de Setiembre de 1997.

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por Pedro José Ruiz Pajuelo, Edgar Chávez Pérez y Leopoldo Alonso Landauro Veas, respecto de la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete en la Acción de Amparo seguida por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., a los efectos de que se les comprenda dentro de los alcances del fallo que declara fundada la demanda interpuesta; y

ATENDIENDO:

Que los solicitantes señalan en su escrito el pertenecer al Sindicato Unico de Trabajadores de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., situación que empero no se encuentra indubitablemente acreditada ni en los autos del Expediente Principal de la presente causa ni en los del Expediente Instrumental que se le acompaña.

Que, al momento de interponer la demanda de Amparo el Sindicato Unico de Trabajadores de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial procedió de modo colectivo no habiendo acompañado relación alguna que detallara los nombres de todos los trabajadores que se encontraran afiliados en sus filas.

Que, aunque al momento de expedirse la Sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete y publicada el tres de setiembre del mismo año éste Colegiado individualizó a un determinado número de trabajadores del Sindicato demandante tal proceder se justificó en la expresa voluntad del mismo y en el hecho de que tanto en el Recurso de Casación (entendido como Extraordinario) como en el de apersonamiento ante el Tribunal Constitucional se especificó con nombre propio aquellos trabajadores sindicalizados que aún reclamaban por sus derechos motivo por el que respecto de su situación era aún posible restituir sus derechos conculcados.

Que, siendo esto así, este Colegiado no puede por simple presunción comprender a los solicitantes dentro de los efectos del fallo expedido debido a que existe insuficiencia probatoria respecto de la afiliación o no que aquellos mantuvieron con el Sindicato demandante no siendo procedente por otra parte la merituación del escrito presentado con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete por haberse deducido con fecha posterior a la sentencia que dio por concluido el presente proceso.

RESUELVE:

Declarar improcedente la solicitud de aclaración formulada por Pedro José Ruiz Pajuelo Edgar Chávez Pérez y Leopoldo Alonso Landauro Veas, respecto de la Sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete dejando a salvo su derecho de tenerlo para que lo hagan valer ante quien corresponda.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. Nº 48-95-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 06 de Setiembre de 1997.

VISTA:

La solicitud presentada por Carlos Cahuas, a los efectos de que se le incluya en la relación de trabajadores beneficiados con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete y publicada el tres de setiembre del mismo año; y

ATENDIENDO:

Que la sentencia del Tribunal Constitucional fue expedida luego de concluido el proceso de amparo que la motivó y encontrándose en etapa de ejecución carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud presentada.

RESUELVE:

Declarar sin lugar la solicitud presentada por Carlos Cahuas Coa.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. Nº 48-95-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 06 de Setiembre de 1997.

VISTA:

La solicitud presentada por Fidel Manuel Guerrero Torres, a los efectos de que se le incluya en la relación de trabajadores beneficiados con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete y publicada el tres de setiembre del mismo año; y

ATENDIENDO:

Que la sentencia del Tribunal Constitucional fue expedida luego de concluido el proceso de amparo que la motivó, y encontrándose en etapa de ejecución, carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud presentada.

RESUELVE:

Declarar sin lugar la solicitud presentada por Fidel Manuel Guerrero Torres.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGET / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.