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… no se cumplió en momento alguno con el
requisito de notificación previa sobre el proceso de reducción (de personal),
pese a tratarse de un Sindicato formalmente reconocido al interior de
CORPAC…aun asumiendo que CORPAC hubiese desconocido…la existencia del Sindicato
demandante, estaba igualmente obligada… a notificar de modo directo a los
propios trabajadores que no pertenecieran a entidad sindical alguna,
informándoles al detalle del proceso que estaba por iniciar, dado que ello
también se contempla en el artículo 88º inciso a), del Decreto Legislativo Nº
728, y es en cualquier circunstancia, la única garantía de su defensa.
Exp. Nº 048-95-AA/TC
Lima
Caso: Sindicato de Trabajadores de CORPAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro,
que, declarando haber nulidad en la sentencia de vista del veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y tres que confirma a la apelada del cuatro
de mayo de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Corporación
Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. contra el Estado.
ANTECEDENTES:
El Sindicato Unico de Trabajadores de CORPAC
representado por su Secretario General Juan Anaya Acuña y los dirigentes
Greylan Ruiz Rodríguez y Antonio Montañez Laime, interpone acción de amparo
sustentando su reclamo al hecho de haberse emitido la Resolución Sub-Directoral
Nº 148-92-SR.CALL del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos
pues afirma que viola la libertad de trabajo de sus agremiados al autorizar a
la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC) a
reducir personal afectando de esta manera a más del cincuenta por ciento de los
trabajadores de dicho sector. Por otra parte indican que la resolución
impugnada se encuentra viciada de nulidad pues el auto admisorio se dictó sin
que previamente se pidiera el dictamen de CONASEV y por último, la reducción de
personal es en mérito a un informe técnico del Ministerio de Transportes basado
en el Decreto Legislativo Nº 728 y no en la Ley Nº 24514.
Admitida la demanda por el Décimo Tercer
Juzgado en lo Civil de Lima se dispone el traslado de la misma al Procurador
Público encargado de los asuntos del Ministerio de Trabajo, quien le da
contestación negándola en todos sus extremos y fundamentalmente por estimar que
el Sindicato de Trabajadores de CORPAC no ha agotado la vía previa y en todo
caso, debió interponer acción contencioso-administrativa y no acción de amparo.
Posteriormente también se apersona al
proceso la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial quien
solicita se declare improcedente y/o infundada la acción por cuanto no se han
agotado las vías previas, existe imposibilidad física y jurídica de cumplir con
el petitorio de la demanda y no existe violación o amenaza contra derecho
constitucional alguno.
A fojas trescientos sesenta y trescientos
sesenta y uno y con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres el
Juzgado expide sentencia declarando fundada la acción fundamentalmente por
considerar: Que en el procedimiento administrativo con Expediente Nº 179-92 de
la División de Negociaciones Colectivas iniciado por CORPAC contra el Sindicato
demandante, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 728
al no haberse cursado las citaciones en forma oportuna a fin de que se pueda
ejercitar adecuadamente el derecho de defensa previsto en el artículo 233º
inciso trece de la Constitución Política de 1979.
Interpuesto recurso de apelación por el
Procurador Público y al que se adhiere CORPAC, los autos son remitidos a la
Sexta Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente y
devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada
y la improcedencia de la acción, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima a fojas cuatrocientos cincuenta y dos y cuatro cientos cincuenta y dos
vuelta y con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres,
confirma la resolución apelada en consideración a que se ha atentado contra el
derecho de estabilidad laboral y que el Sindicato demandante no recibió
información precisa de los motivos de la reducción, nómina de trabajadores
afectados y fecha precisa para la terminación de los contratos, lo cual
infringe lo dispuesto por el artículo 88º del Decreto Legislativo Nº 728.
Interpuesto recurso de nulidad por el
Procurador Público y por CORPAC los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema
en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y
devueltos estos con dictamen que se pronuncia en favor de la recurrida, la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República con fecha
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declara haber nulidad
en la resolución de vista e improcedente la acción fundamentalmente por
considerar: Que con el Expediente Nº 179-92 se acreditado que el actor
interpuso recurso de apelación contra la resolución objeto de la litis con
fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos; Que en
consecuencia, el demandante ha acudido prematuramente a la vía del amparo, sin
agotar la vía previa regulada para el caso resultando de aplicación el artículo
27º de la Ley Nº 23506.
Contra esta resolución el Sindicato
demandante interpone recurso de casación por lo que de conformidad con la
Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente
recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, como consta del Expediente instrumental
Nº 169-92 de la División de Negociaciones Colectivas concerniente con el
proceso iniciado por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial
contra el Sindicato de Trabajadores de CORPAC, el Sindicato Unificado de
Controladores de Tránsito Aéreo, el Sindicato de Trabajadores Técnicos
Aeronáuticos de CORPAC y el Sindicato Unico de Trabajadores de CORPAC sobre
reducción de personal, y particularmente de fojas uno a treinta y nueve y
cuarenta y seis a cuarenta y ocho de dichos autos, no se ha dado estricto
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88º inciso a) del Decreto
Legislativo Nº 728, toda vez que no se acompaño a la convocatoria de reunión
para trato directo, la información considerada pertinente, ya que ésta no sólo
se circunscribe a enunciar genéricamente la nómina del personal comprendido en
las medidas de racionalización, sino a precisar cuál es la nueva estructura de
la empresa que se pretende mantener, pues de otro lado no habría forma de que
se ejercite una adecuada defensa a aquellos trabajadores que resulten
eventualmente afectados por la medida de reducción.
Que igualmente CORPAC, en su condición de
empleadora que invoca causas objetivas y particularmente las tipo económico en
pretensión de reducción de personal no ha acreditado, ni en los autos del proceso
ante la División de Negociaciones Colectivas ni en los del presente proceso de
amparo el haber solicitado dictámen a la Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores (CONASEV), no obstante estar ello expresamente previsto como
obligación en el artículo 88 inciso c) del antes citado Decreto Legislativo Nº
728.
Que, por otra parte en el caso particular
del Sindicato Unico de Trabajadores de CORPAC, demandante de la presente causa,
es de merituarse que la inobservancia a lo dispuesto por el tantas veces citado
artículo 88 del Decreto Legislativo Nº728, es todavía más acentuada, por cuanto
se ha evidenciado que no se cumplió en momento alguno con el requisito de la
notificación previa sobre el proceso de reducción, pese a tratarse de un
sindicato formalmente reconocido al interior de CORPAC, conforme fluye de las
instrumentales de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y
ocho de los autos del amparo, situación por la que incluso tuvo éste que verse
obligado a solicitar su incorporación al proceso ante la División de
Negociaciones Colectivas, aunque como se ha visto, sin efecto práctico alguno.
Que correlativamente a lo dicho, y aún
asumiendo que CORPAC hubiere reconocido por completo, la existencia del
sindicato demandante, estaba igualmente obligada, al revés de lo que ocurrió, a
notificar de modo directo a los propios trabajadores que no pertenecieran a
entidad sindical alguna, informándose al detalle del proceso que estaba por
iniciarse, dado que ello también se contempla en el artículo 88, inciso a) del
Decreto Legislativo 728 ni en cualquier circunstancia, la única garantía de su
defensa.
Que, por consiguiente, al no haberse
reparado oportunamente en las irregularidades señaladas durante el proceso ante
la División de Negociaciones Colectivas, es evidente que en el extremo
planteado sobre el sindicato recurrente, la Resolución Directoral Nº
148-92-ECR.CALL del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, que
resuelve a favor de la pretensión de CORPAC, no puede encontrarse ajustada a
derecho como y por consecuencia tampoco lo puede estar la Resolución Directoral
Nº 187-92-DR-LIM del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos que la
ratifica, debiendo por tanto este Colegiado corregir sus efectos hasta donde
sea posible.
Que, por último y aunque las razones
expuestas son suficientes para resolver a favor de la pretensión invocada por
el sindicato demandante, conviene precisar por otra parte, que en el presente
caso no puede alegarse la falta de agotamiento de las vías previas, por el
hecho de que se haya interpuesto acción de amparo cuatro días antes de que se
emitiera la Resolución Directoral Nº 187-92-DR-LIM del treinta de octubre de
mil novecientos noventa y dos y que resolvió en segunda instancia
administrativa la apelación interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de
CORPAC, por cuanto al momento en que aquel acude a la vía procesal
constitucional era manifiesto que el reclamo en segunda instancia
administrativa sería inútil dadas las irregularidades cometidas preliminarmente
y a las que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores.
Que, por el contrario, se puede inferir que
ha sido el riesgo de convertir en irreparable el reclamo planteado lo que ha
conducido al Sindicato demandante ha acelerar la interposición de su acción de
amparo, situación que no puede ser ignorada por este Colegiado por estar
prevista en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
Que, por lo tanto resultan de aplicación al
caso de autos los artículos 1º y 24º incisos 10 y 22 de la Ley Nº 23506 así
como los artículos 42º y 233º, inciso 9 de la Constitución Política de 1979,
vigente en el momento de plantearse la presente controversia.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha del
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declarando haber
nulidad en la resolución de vista del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y tres que confirma a la apelada del cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y tres, declara improcedente la acción, reformando la resolución
recurrida confirmaron las resoluciones de segunda y primera instancia,
declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta debiendo disponerse la
inaplicación de la Resolución Sub-Directoral Nº 148-92-SR-CALL y por extensión,
la Resolución Directoral Nº 187-92-DR-LIM, sobre los asociados al Sindicato
demandante Antonio Montañez Layme, Greylan Luis Rodríguez, Jorge Paucar
Sánchez, Víctor Esquivel Morillo, Lucio Huamanchumo Pastor, Carlos Rivera
Cornejo, David Lino Molina, Raquel Cerdán Domínguez, Teodosio Valdivia Avila,
Wilson Juárez, y Luis Prado Bustamante, Efraín Prado B, José Leguía, Lucio Arcondo,
José Mesones Villacorta, Arturo Dávalos Chirinos, Alberto Delgado Idiáquez,
Clemente Pujay Pineda, Pepe Pedro Valdivia Avila, Alfredo Medina Y Juan Anaya
Acuña, y por consiguiente su reincorporación a sus puestos de trabajo. Se
dispuso así mismo, la no aplicación al caso de autos del artículo 11 de la Ley
23506 y se ordenó la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial
"El Peruano" y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
EXP. Nº 48-95-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de Setiembre de 1997.
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por
Pedro José Ruiz Pajuelo, Edgar Chávez Pérez y Leopoldo Alonso Landauro Veas,
respecto de la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y
siete en la Acción de Amparo seguida por el Sindicato Unico de Trabajadores de
la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. contra la
Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., a los efectos de
que se les comprenda dentro de los alcances del fallo que declara fundada la
demanda interpuesta; y
ATENDIENDO:
Que los solicitantes señalan en su escrito
el pertenecer al Sindicato Unico de Trabajadores de la Corporación Peruana de
Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., situación que empero no se encuentra
indubitablemente acreditada ni en los autos del Expediente Principal de la
presente causa ni en los del Expediente Instrumental que se le acompaña.
Que, al momento de interponer la demanda de
Amparo el Sindicato Unico de Trabajadores de la Corporación Peruana de
Aeropuertos y Aviación Comercial procedió de modo colectivo no habiendo
acompañado relación alguna que detallara los nombres de todos los trabajadores
que se encontraran afiliados en sus filas.
Que, aunque al momento de expedirse la
Sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete y publicada
el tres de setiembre del mismo año éste Colegiado individualizó a un
determinado número de trabajadores del Sindicato demandante tal proceder se
justificó en la expresa voluntad del mismo y en el hecho de que tanto en el
Recurso de Casación (entendido como Extraordinario) como en el de
apersonamiento ante el Tribunal Constitucional se especificó con nombre propio
aquellos trabajadores sindicalizados que aún reclamaban por sus derechos motivo
por el que respecto de su situación era aún posible restituir sus derechos
conculcados.
Que, siendo esto así, este Colegiado no
puede por simple presunción comprender a los solicitantes dentro de los efectos
del fallo expedido debido a que existe insuficiencia probatoria respecto de la
afiliación o no que aquellos mantuvieron con el Sindicato demandante no siendo
procedente por otra parte la merituación del escrito presentado con fecha
dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete por haberse deducido con
fecha posterior a la sentencia que dio por concluido el presente proceso.
RESUELVE:
Declarar improcedente la solicitud de
aclaración formulada por Pedro José Ruiz Pajuelo Edgar Chávez Pérez y Leopoldo
Alonso Landauro Veas, respecto de la Sentencia de fecha once de julio de mil
novecientos noventa y siete dejando a salvo su derecho de tenerlo para que lo
hagan valer ante quien corresponda.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. Nº 48-95-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de Setiembre de 1997.
VISTA:
La solicitud presentada por Carlos Cahuas, a
los efectos de que se le incluya en la relación de trabajadores beneficiados
con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio de mil
novecientos noventa y siete y publicada el tres de setiembre del mismo año; y
ATENDIENDO:
Que la sentencia del Tribunal Constitucional
fue expedida luego de concluido el proceso de amparo que la motivó y encontrándose
en etapa de ejecución carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud
presentada.
RESUELVE:
Declarar sin lugar la solicitud presentada
por Carlos Cahuas Coa.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. Nº 48-95-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de Setiembre de 1997.
VISTA:
La solicitud presentada por Fidel Manuel
Guerrero Torres, a los efectos de que se le incluya en la relación de
trabajadores beneficiados con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha
once de julio de mil novecientos noventa y siete y publicada el tres de
setiembre del mismo año; y
ATENDIENDO:
Que la sentencia del Tribunal Constitucional
fue expedida luego de concluido el proceso de amparo que la motivó, y
encontrándose en etapa de ejecución, carece de objeto pronunciarse respecto de
la solicitud presentada.
RESUELVE:
Declarar sin lugar la solicitud presentada
por Fidel Manuel Guerrero Torres.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGET / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.