S-548

Que, el reclamo de los actores implica consideraciones de carácter técnico conforme fluye de la supuesta cláusula insoluta, lo cual hace necesario desarrollar una actividad probatoria que resulta imposible realizar en sede de amparo constitucional…, por lo que los demandantes deben recurrir a la vía ordinaria correspondiente. No ser idónea para este caso la vía del amparo.

Exp. Nº 049-92-AA/TC

Lima

Caso: Sinicato de Trabajadores de Entel Perú S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú-Seccional Lima, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara haber nulidad de la sentencia de vista, su fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que confirmó la apelada, su fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, que declara fundada la acción de amparo; y reformando la resolución recurrida y revocando la de primera instancia, declararon improcedente la acción de garantía contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Seccional Lima.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Seccional Lima, interpone acción de amparo, con fecha 11 de enero de 1989, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A., para que cumpla con la Cláusula Segunda del Acta de Arreglo el Pliego de Reclamos 1988-1989, de fecha 25 de agosto de 1988, la misma que fue aprobada por Resolución Sub- Directoral Nº 540-88-ISD-NEC; sostienen los demandantes que la cláusula segunda del acotado convenio estabeció los incrementos adicionales de remuneraciones con las siguientes características: a) se aplica sobre las remuneraciones básicas existentes al 31 de diciembre de 1988, sin ningún tope, b) se calculará en relación a la variación acumulada que registre el Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que fije el Instituto Nacional de Estadística en el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 1988, y c) son computables para todos los derechos laborales desde el momento de su percepción; que, estos criterios para los incrementos adicionales de remuneraciones, no han sido respetadas por la demandada pese a que por su naturaleza jurídica los convenios colectivos tienen fuerza de ley, según lo preceptuado por el artículo 54º de la Constitución Política del Estado de 1979, violándose así también el artículo 43º de dicha Carta Política.

A fojas 41, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A., con fecha 18 de enero de 1989, contesta la demanda, argumentando, principalmente, que convino de buena fe con los trabajadores "que los incrementos adicionales tenían que calcularse teniendo en cuenta el tope máximo de remuneraciones que sirva de base para estos efectos (I/. 20,000.00) conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 025-88-TR", los trabajadores pretenden, sin embargo, que el cálculo de Incrementos Adicionales de Remuneraciones se realize sin tope alguno; que, los trabajadores si tienen algún reclamo que hacer han debido recurrir ante las vías que la ley expresamente concede para que la autoridad administrativa de trabajo pueda pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de los pactos colectivos.

A fojas 79, la sentencia del Juez de Primera Instancia, su fecha 08 de marzo de 1989, declara fundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que el Decreto Supremo Nº 025-88-TR, y la Resolución Directoral Nº 540-88-IDS-NEC, del veinte de octubre de 1988, respectivamente, esta última dictada en base a la anterior, en la cual se establece que la demandada otorgará a sus empleados, vencido el sexto mes de vigencia del pliego de reclamos correspondientes, los incrementos adicionales de remuneración que resulten de aplicar sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1988, el porcentaje de variación que experimente el índice de precios del consumidor para Lima Metropolitana elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, para los períodos comprendidos entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 1988, por lo que la emplazada está infringiendo los derechos adquiridos por los trabajadores debidamente reconocidos en los artículos 54º y 57º de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, cumpla la emplazada con pagar en el día a sus servidores, el incremento adicional de 1988 sin topes como lo establece la Resolución Sub-Directoral Nº 540-88-INDS-NEC, del 20 de octubre de 1988. A fojas 128, la sentencia de vista, su fecha 07 de junio de 1989, confirma la apelada que declaró fundada la acción de amparo.

Interpuesto recurso de nulidad por la empresa demandada, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, emite sentencia con fecha 11 de diciembre de 1991, declarando haber nulidad de la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró fundada la acción de amparo, y reformando la resolución recurrida y revocando la de Primera Instancia, declararon improcedente la referida acción de garantía.

Interpuesto recurso de casación, con fecha 31 de enero de 1992, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, se remitió los autos al Tribunal Constitucional, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, es la pretensión de los demandantes que la emplazada cumpla con la Cláusula Segunda del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988-1989; que, el reclamo de los actores implica consideraciones de carácter técnico conforme fluye de la supuesta cláusula insoluta, lo cual hace necesario desarrollar una actividad probatoria que resulta imposible realizar en sede de amparo constitucional, por cuanto implicaría dilatar los términos de este procedimiento; que, en este sentido los demandantes deben recurrir a la vía ordinaria correspodiente, por no ser idónea para este caso la vía del amparo; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, su fecha 11 de diciembre de 1991, que declara haber nulidad de la sentencia de vista, su fecha 07 de junio de 1989, que confirmando la sentencia de Primera Instancia, declaró fundada la acción de amparo; y, reformándola, la declararon improcedente; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.