S-183
El solo hecho de convertir en irregular
el procedimiento administrativo seguido contra el demandante, convierte la
Acción (de Amparo) interpuesta en legítima y por ende amparable, quedando en
todo caso por analizar, así como se afirma por el quejoso, el Ministerio de
Justicia es la entidad competente para instaurarle proceso administrativo y
eventualmente sancionarlo.
Exp. Nº 050-95-AA/TC
Lima
Caso: Andrés Ponce Fonseca
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que,
declarando haber nulidad en la sentencia de vista del treinta de noviembre de
mil novecientos noventa y tres que confirma la apelada del nueve de julio de
mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la Acción de Amparo
promovida por Andrés Edmundo Ponce Fonseca contra el Estado.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone su Acción
sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a la
defensa y a la libertad de trabajo, al haberse expedido la Resolución
Ministerial Nº 173-92-JUS por la cual se le instaura proceso administrativo y
la Resolución Ministerial Nº 375-92-JUS por la que se le cesa en el cargo que
venía desempeñando.
Especifica el demandante que a mérito de la
R.M. Nº 0011-80-0NAJ-0PM fue nombrado como Defensor de Oficio para la Corte
Superior de Lima (Noveno Tribunal), pasando a integrar el escalafón del Poder
Judicial, que es un sector ajeno a justicia. La Ley Nº 15119, jerárquicamente
superior al Decreto Supremo Nº 023-83-JUS determina que los defensores de
oficio titulares de las Cortes de Justicia pertenecen al Poder Judicial,
señalando además que el Presidente de la Corte Suprema como titular de este
sector, deberá velar por sus remuneraciones. Similar criterio es corroborado en
el presupuesto analítico de personal del Poder Judicial que reconoce a los
defensores de oficio como funcionarios del Sector Poder Judicial. Que sin
embargo el sector Justicia ha pretendido asumir facultades patronales sobre el
demandante al expedir las antes citadas resoluciones ministeriales, sin tomar
en cuenta que ya en el pasado la Corte Suprema, mediante Ejecutoria del doce de
junio de mil novecientos noventa y uno, había declarado nulo un cese anterior
dispuesto por el sector Justicia. por no tener efecto retroactivo el Decreto
Supremo Nº 023-83-JUS y no ser funcionario de dicho sector.
Por otra parte especifica el demandante que
los descargos contra la R.M. Nº 173-92-JUS han sido ignorados en clara
transgresión de su derecho de defensa y que la R.M. Nº 375-92-JUS es también
nula pues pretende convalidar el ilegal proceso administrativo que se le
instaura, sin tomar en cuenta la reposición de la que fue objeto por parte de
la Corte Suprema, volviendo a repetir el cese de su cargo.
Por último puntualiza el demandante que ha
cumplido con absolver todos actuados dentro del proceso administrativo sin que
haya sido resuelto su reclamo, motivo por el que tiene expedito su derecho de
acudir a la vía judicial.
Admitida la Acción por el Décimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma al Procurador Público
encargado de los asuntos del Ministerio de Justicia, quien dentro del término
de ley contesta la demanda negándola y contradiciéndola por cuanto no se ha
negado al demandante su derecho de defensa ya que el día catorce de mayo de mil
novecientos noventa y dos se le notificó de la R.M. Nº 173-92-JUS, procediendo
éste a efectuar sus descargos con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y dos por ante la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios
del Ministerio de Justicia y fue posteriormente, luego de dichos descargos, que
se expidió la R.M. Nº 375-92-JUS que lo destituye en el cargo. Por otra parte
tampoco se viola el derecho al trabajo de demandante por cuanto las
resoluciones cuestionadas fueron dictadas como resultado de un proceso en el
que se le encontró responsable de faltas disciplinarias previstas en el Decreto
Legislativo Nº 276 y en las cuales era además reiterante. Por último agrega que
es errado y malicioso sostener que el Ministerio de Justicia no es el órgano
competente para destituirlo sino el Poder Judicial, ya que el artículo 20º del
Decreto Supremo Nº 023-83-JUS (Reglamento del Ministerio de Defensa) otorga esa
potestad al Ministerio de Justicia, además de que el artículo 305º de la nueva
Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo Nº 767) así como el
artículo 70º del Código de Procedimientos Penales establece que los defensores
de oficio son nombrados por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Justicia.
De fojas treinta y siete a treinta y nueve y
con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres el Décimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la Acción
principalmente por considerar: Que la R.M. Nº 173-92-JUS del nueve de marzo de
mil novecientos noventa y dos por la que se instaura proceso administrativo
contra el demandante señala que el conocimiento del mismo se encarga a la
comisión especial de procesos administrativos disciplinarios a funcionarios del
Sector Justicia, disponiendo asimismo notificar al procesado para que formule
su descargo y presente las pruebas pertinentes dentro de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente de su notificación personal, de lo que se
infiere que el pronunciamiento de dicha comisión no es ni debe ser un acto
arbitrario sino sujeto a ciertas reglas, que sin embargo no se cumplieron; Que
fluye de la R.M. Nº 095-93-JUS del veintiséis de febrero de mil novecientos
noventa y tres que la comisión especial encargada del proceso emitió su
pronunciamiento con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos
no admitiendo por ello el pedido de uso de la palabra del procesado ni su
descargo a las imputaciones que se le hacían pese a ser presentadas el
veintiuno de mayo; Que evidentemente existe transgresión al artículo 169º del
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM e inobservancia al artículo 3º de la R.M. Nº
173-92-JUS que establece el término para que el procesado presente su descargo
y que por otra parte obliga a las autoridades competentes, en este caso a la
comisión, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 006-67-SC,
modificado por el Decreto Ley Nº 26111, Ley de Normas Generales y
Procedimientos Administrativos, toda vez que el pronunciamiento de la comisión
tuvo lugar cuando aún no se había notificado al procesado y la notificación se
realizó recién el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos; Que por
consiguiente al haberse emitido pronunciamiento en un proceso irregular, se ha
conculcado el derecho de defensa reconocido en el inciso 9 del artículo 233º de
la Constitución del Estado; Que la R.M. Nº 375-92-JUS del veinticinco de junio
de mil novecientos noventa y dos y que resuelve destituir al demandante resulta
igualmente inconstitucional toda vez que no existe la certeza que la comisión
hubiese comprobado legalmente las faltas denunciadas por lo que se viola
igualmente el artículo 48º de la Carta Fundamental.
Formulado recurso de apelación por la
Procuradora y apersonado a la instancia el interesado Aníbal Berrocal Vergara,
los autos son remitidos a la Primera Fiscalía Superior en lo Civil a los
efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se
pronuncia porque se declare nulo el concesorio de apelación, la Primera Sala
Civil de Lima con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres
y a fojas ciento cincuenta y uno, confirma la sentencia apelada.
Promovido recurso de nulidad por la
Procuradora y por el interesado Aníbal Berrocal Vergara, los autos son
remitidos a Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de
la vista correspondiente y devueltos con dictamen que se pronuncia en favor de
la recurrida, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro,
declara haber nulidad en la sentencia de vista y por lo tanto reformando ésta y
revocando la de primera instancia declara improcedente la Acción, básicamente
por considerar: Que las instrumentales presentadas por las partes no permiten
una cabal apreciación de lo actuado en el proceso administrativo; Que en
consecuencia no puede dilucidarse la validez o invalidez de las resoluciones
que han dado origen a esta Acción de garantía sino mediante la Acción
pertinente, en una vía más lata dado que el Amparo es una vía sumarísima.
Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con el artículo 41º y
la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente
recurso como «Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que del texto de la Resolución Ministerial
Nº 173-92-JUS expedida el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos
(fojas tres y tres vuelta), y particularmente de sus artículos 2º y 3º se
deduce que al haberse aperturado proceso administrativo disciplinario contra el
demandante, tenga éste que formular sus descargos por ante la Comisión Especial
de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios del Sector
Justicia, y ello, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente al de su notificación personal con la referida resolución;
notificación que por otra parte se produjo recién hacia el catorce de mayo de
mil novecientos noventa y dos (fojas dos vuelta y tres vuelta), mientras que
los descargos a los que hubo lugar se efectuaron el veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y dos (fojas cuatro a ocho).
Que sin embargo, y como se reconoce
expresamente en los considerandos de la Resolución Ministerial Nº 095-93-JUS
expedida el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres (fojas
trece y trece vuelta), la referida Comisión, -cuyo objetivo era investigar las
presuntas faltas del demandante- había emitido ya su pronunciamiento con fecha
veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, hecho que supone que el
mandato contenido en la Resolución Ministerial Nº 173-92-JUS, carecía de todo
efecto práctico y obviamente desnaturalizaba por completo el derecho de defensa
del demandante.
Que siendo esto así, resulta evidente que al
emitirse la también cuestionada Resolución Ministerial Nº 375-92-JUS del
veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos (fojas nueve) como por
extensión la Resolución Ministerial Nº 095-93-JUS, no sólo se estaba
ratificando la transgresión del derecho del accionante (muy a pesar de que pudo
corregirse el error en el que había caído la propia administración), sino que
incluso se estaba ampliando el daño con la destitución de la que era objeto vía
esta última resolución.
Que por consiguiente, el solo hecho de
convertir en irregular el procedimiento administrativo seguido contra el
demandante. convierte la Acción interpuesta en legítima y por ende amparable,
quedando en todo caso por analizar, si como se afirma por el quejoso, el
Ministerio de Justicia es la entidad competente para instaurarle proceso
administrativo y eventualmente sancionarlo.
Que sobre tal extremo, debe puntualizarse
que aunque a la fecha, efectivamente es el Ministerio de Justicia la entidad
que resuelve sobre el status de los Defensores de Oficio, porque así lo dispone
el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 023-83-JUS (Reglamento del Ministerio de
Justicia) y el artículo 300º de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial -
Decreto Legislativo Nº 767, no debe pasarse por alto que el demandante ya
ejercía sus funciones como Abogado de oficio desde antes de la vigencia de las
citadas disposiciones, de donde resulta que su situación sólo puede ser
contemplada a la luz de las normas vigentes en el momento de su nombramiento,
el mismo que según es de verse a fojas uno, se produce en el año mil
novecientos ochenta.
Que para la fecha en que se produce el
nombramiento del demandante, si bien es cierto que se encontraba vigente el
artículo 70º del Código de Procedimientos Penales cuyo texto disponía que los
«... defensores serán nombrados por el Ejecutivo y percibirán el haber que les
señale la Ley de Presupuesto» no es menos cierto que diversas normas, entre
ellas, la Ley Nº 15119 del tres de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro,
asimilaron el status de los Abogados de Oficio a la plana del Poder Judicial e
incluso y según la Ejecutoria del veintidós de abril de mil novecientos setenta
y seis, publicada en la Revista de Jurisprudencia Peruana (año 1976, página
1141) se estableció «... que los defensores de oficio, como abogados y
representantes del Ministerio de Justicia, están sometidos a las potestades
disciplinarias del Tribunal Correccional respectivo, conforme lo dispone el
artículo 217º del Código de Procedimientos Penales».
Que dentro de esta lógica, no debe tampoco
ignorarse que con anterioridad, el mismo demandante había sido pasible de otro
proceso administrativo por parte del Ministerio de Justicia, interponiéndose en
aquella oportunidad una demanda de Amparo, cuyo resultado no sólo fue favorable
en las tres instancias, conforme consta de fojas cuarenta y uno a cuarenta y
cuatro de los autos, sino que incluso tuvo la virtud de definir con toda
claridad, la situación jurídica en la que se encontraban los Abogados de oficio
y particularmente, el mismo demandante de esta causa, además de que fue
precisamente dicho proceso el que determinó que se tuviese que dejar sin efecto
una Resolución Ministerial de destitución, análoga a las que son materia del
presente proceso.
Que por consiguiente y en virtud de lo
expuesto, resultan de aplicación los artículos 1º, 2º, 7º, 9º, 24º incisos 10),
16) y 22) de la Ley Nº 23506 en concordancia con los artículos 2º inciso 15),
26º inciso 3), 138º incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801.
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha
ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que, declarando haber
nulidad en la resolución de vista del treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y tres que confirma a la apelada del nueve de julio de mil novecientos
noventa y tres, declara improcedente la Acción. Reformando la recurrida
confirmaron las resoluciones de segunda y primera instancia declarando fundada
la Acción de Amparo interpuesta, debiéndose por consiguiente dejar sin efecto
la Resolución Ministerial Nº 173-92-JUS del nueve de marzo de mil novecientos
noventa y dos, la Resolución Ministerial Nº 375-92-JUS del veinticinco de junio
de mil novecientos noventa y dos, y por extensión, la Resolución Nº 095-93-JUS
del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en los seguidos
por Andrés Edmundo Ponce Fonseca contra el Estado. Se dispuso asimismo la
publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora