S-183

El solo hecho de convertir en irregular el procedimiento administrativo seguido contra el demandante, convierte la Acción (de Amparo) interpuesta en legítima y por ende amparable, quedando en todo caso por analizar, así como se afirma por el quejoso, el Ministerio de Justicia es la entidad competente para instaurarle proceso administrativo y eventualmente sancionarlo.

 

 

Exp. Nº 050-95-AA/TC

Lima

Caso: Andrés Ponce Fonseca

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que, declarando haber nulidad en la sentencia de vista del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres que confirma la apelada del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la Acción de Amparo promovida por Andrés Edmundo Ponce Fonseca contra el Estado.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su Acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a la defensa y a la libertad de trabajo, al haberse expedido la Resolución Ministerial Nº 173-92-JUS por la cual se le instaura proceso administrativo y la Resolución Ministerial Nº 375-92-JUS por la que se le cesa en el cargo que venía desempeñando.

Especifica el demandante que a mérito de la R.M. Nº 0011-80-0NAJ-0PM fue nombrado como Defensor de Oficio para la Corte Superior de Lima (Noveno Tribunal), pasando a integrar el escalafón del Poder Judicial, que es un sector ajeno a justicia. La Ley Nº 15119, jerárquicamente superior al Decreto Supremo Nº 023-83-JUS determina que los defensores de oficio titulares de las Cortes de Justicia pertenecen al Poder Judicial, señalando además que el Presidente de la Corte Suprema como titular de este sector, deberá velar por sus remuneraciones. Similar criterio es corroborado en el presupuesto analítico de personal del Poder Judicial que reconoce a los defensores de oficio como funcionarios del Sector Poder Judicial. Que sin embargo el sector Justicia ha pretendido asumir facultades patronales sobre el demandante al expedir las antes citadas resoluciones ministeriales, sin tomar en cuenta que ya en el pasado la Corte Suprema, mediante Ejecutoria del doce de junio de mil novecientos noventa y uno, había declarado nulo un cese anterior dispuesto por el sector Justicia. por no tener efecto retroactivo el Decreto Supremo Nº 023-83-JUS y no ser funcionario de dicho sector.

Por otra parte especifica el demandante que los descargos contra la R.M. Nº 173-92-JUS han sido ignorados en clara transgresión de su derecho de defensa y que la R.M. Nº 375-92-JUS es también nula pues pretende convalidar el ilegal proceso administrativo que se le instaura, sin tomar en cuenta la reposición de la que fue objeto por parte de la Corte Suprema, volviendo a repetir el cese de su cargo.

Por último puntualiza el demandante que ha cumplido con absolver todos actuados dentro del proceso administrativo sin que haya sido resuelto su reclamo, motivo por el que tiene expedito su derecho de acudir a la vía judicial.

Admitida la Acción por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Justicia, quien dentro del término de ley contesta la demanda negándola y contradiciéndola por cuanto no se ha negado al demandante su derecho de defensa ya que el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos se le notificó de la R.M. Nº 173-92-JUS, procediendo éste a efectuar sus descargos con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos por ante la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Justicia y fue posteriormente, luego de dichos descargos, que se expidió la R.M. Nº 375-92-JUS que lo destituye en el cargo. Por otra parte tampoco se viola el derecho al trabajo de demandante por cuanto las resoluciones cuestionadas fueron dictadas como resultado de un proceso en el que se le encontró responsable de faltas disciplinarias previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y en las cuales era además reiterante. Por último agrega que es errado y malicioso sostener que el Ministerio de Justicia no es el órgano competente para destituirlo sino el Poder Judicial, ya que el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 023-83-JUS (Reglamento del Ministerio de Defensa) otorga esa potestad al Ministerio de Justicia, además de que el artículo 305º de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo Nº 767) así como el artículo 70º del Código de Procedimientos Penales establece que los defensores de oficio son nombrados por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia.

De fojas treinta y siete a treinta y nueve y con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la Acción principalmente por considerar: Que la R.M. Nº 173-92-JUS del nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos por la que se instaura proceso administrativo contra el demandante señala que el conocimiento del mismo se encarga a la comisión especial de procesos administrativos disciplinarios a funcionarios del Sector Justicia, disponiendo asimismo notificar al procesado para que formule su descargo y presente las pruebas pertinentes dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación personal, de lo que se infiere que el pronunciamiento de dicha comisión no es ni debe ser un acto arbitrario sino sujeto a ciertas reglas, que sin embargo no se cumplieron; Que fluye de la R.M. Nº 095-93-JUS del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres que la comisión especial encargada del proceso emitió su pronunciamiento con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos no admitiendo por ello el pedido de uso de la palabra del procesado ni su descargo a las imputaciones que se le hacían pese a ser presentadas el veintiuno de mayo; Que evidentemente existe transgresión al artículo 169º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM e inobservancia al artículo 3º de la R.M. Nº 173-92-JUS que establece el término para que el procesado presente su descargo y que por otra parte obliga a las autoridades competentes, en este caso a la comisión, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley Nº 26111, Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, toda vez que el pronunciamiento de la comisión tuvo lugar cuando aún no se había notificado al procesado y la notificación se realizó recién el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos; Que por consiguiente al haberse emitido pronunciamiento en un proceso irregular, se ha conculcado el derecho de defensa reconocido en el inciso 9 del artículo 233º de la Constitución del Estado; Que la R.M. Nº 375-92-JUS del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos y que resuelve destituir al demandante resulta igualmente inconstitucional toda vez que no existe la certeza que la comisión hubiese comprobado legalmente las faltas denunciadas por lo que se viola igualmente el artículo 48º de la Carta Fundamental.

Formulado recurso de apelación por la Procuradora y apersonado a la instancia el interesado Aníbal Berrocal Vergara, los autos son remitidos a la Primera Fiscalía Superior en lo Civil a los efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia porque se declare nulo el concesorio de apelación, la Primera Sala Civil de Lima con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres y a fojas ciento cincuenta y uno, confirma la sentencia apelada.

Promovido recurso de nulidad por la Procuradora y por el interesado Aníbal Berrocal Vergara, los autos son remitidos a Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos con dictamen que se pronuncia en favor de la recurrida, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declara haber nulidad en la sentencia de vista y por lo tanto reformando ésta y revocando la de primera instancia declara improcedente la Acción, básicamente por considerar: Que las instrumentales presentadas por las partes no permiten una cabal apreciación de lo actuado en el proceso administrativo; Que en consecuencia no puede dilucidarse la validez o invalidez de las resoluciones que han dado origen a esta Acción de garantía sino mediante la Acción pertinente, en una vía más lata dado que el Amparo es una vía sumarísima.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con el artículo 41º y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente recurso como «Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que del texto de la Resolución Ministerial Nº 173-92-JUS expedida el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos (fojas tres y tres vuelta), y particularmente de sus artículos 2º y 3º se deduce que al haberse aperturado proceso administrativo disciplinario contra el demandante, tenga éste que formular sus descargos por ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios del Sector Justicia, y ello, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación personal con la referida resolución; notificación que por otra parte se produjo recién hacia el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos (fojas dos vuelta y tres vuelta), mientras que los descargos a los que hubo lugar se efectuaron el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos (fojas cuatro a ocho).

Que sin embargo, y como se reconoce expresamente en los considerandos de la Resolución Ministerial Nº 095-93-JUS expedida el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres (fojas trece y trece vuelta), la referida Comisión, -cuyo objetivo era investigar las presuntas faltas del demandante- había emitido ya su pronunciamiento con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, hecho que supone que el mandato contenido en la Resolución Ministerial Nº 173-92-JUS, carecía de todo efecto práctico y obviamente desnaturalizaba por completo el derecho de defensa del demandante.

Que siendo esto así, resulta evidente que al emitirse la también cuestionada Resolución Ministerial Nº 375-92-JUS del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos (fojas nueve) como por extensión la Resolución Ministerial Nº 095-93-JUS, no sólo se estaba ratificando la transgresión del derecho del accionante (muy a pesar de que pudo corregirse el error en el que había caído la propia administración), sino que incluso se estaba ampliando el daño con la destitución de la que era objeto vía esta última resolución.

Que por consiguiente, el solo hecho de convertir en irregular el procedimiento administrativo seguido contra el demandante. convierte la Acción interpuesta en legítima y por ende amparable, quedando en todo caso por analizar, si como se afirma por el quejoso, el Ministerio de Justicia es la entidad competente para instaurarle proceso administrativo y eventualmente sancionarlo.

Que sobre tal extremo, debe puntualizarse que aunque a la fecha, efectivamente es el Ministerio de Justicia la entidad que resuelve sobre el status de los Defensores de Oficio, porque así lo dispone el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 023-83-JUS (Reglamento del Ministerio de Justicia) y el artículo 300º de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial - Decreto Legislativo Nº 767, no debe pasarse por alto que el demandante ya ejercía sus funciones como Abogado de oficio desde antes de la vigencia de las citadas disposiciones, de donde resulta que su situación sólo puede ser contemplada a la luz de las normas vigentes en el momento de su nombramiento, el mismo que según es de verse a fojas uno, se produce en el año mil novecientos ochenta.

Que para la fecha en que se produce el nombramiento del demandante, si bien es cierto que se encontraba vigente el artículo 70º del Código de Procedimientos Penales cuyo texto disponía que los «... defensores serán nombrados por el Ejecutivo y percibirán el haber que les señale la Ley de Presupuesto» no es menos cierto que diversas normas, entre ellas, la Ley Nº 15119 del tres de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, asimilaron el status de los Abogados de Oficio a la plana del Poder Judicial e incluso y según la Ejecutoria del veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis, publicada en la Revista de Jurisprudencia Peruana (año 1976, página 1141) se estableció «... que los defensores de oficio, como abogados y representantes del Ministerio de Justicia, están sometidos a las potestades disciplinarias del Tribunal Correccional respectivo, conforme lo dispone el artículo 217º del Código de Procedimientos Penales».

Que dentro de esta lógica, no debe tampoco ignorarse que con anterioridad, el mismo demandante había sido pasible de otro proceso administrativo por parte del Ministerio de Justicia, interponiéndose en aquella oportunidad una demanda de Amparo, cuyo resultado no sólo fue favorable en las tres instancias, conforme consta de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro de los autos, sino que incluso tuvo la virtud de definir con toda claridad, la situación jurídica en la que se encontraban los Abogados de oficio y particularmente, el mismo demandante de esta causa, además de que fue precisamente dicho proceso el que determinó que se tuviese que dejar sin efecto una Resolución Ministerial de destitución, análoga a las que son materia del presente proceso.

Que por consiguiente y en virtud de lo expuesto, resultan de aplicación los artículos 1º, 2º, 7º, 9º, 24º incisos 10), 16) y 22) de la Ley Nº 23506 en concordancia con los artículos 2º inciso 15), 26º inciso 3), 138º incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801.

 

 

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que, declarando haber nulidad en la resolución de vista del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres que confirma a la apelada del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la Acción. Reformando la recurrida confirmaron las resoluciones de segunda y primera instancia declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta, debiéndose por consiguiente dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 173-92-JUS del nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, la Resolución Ministerial Nº 375-92-JUS del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, y por extensión, la Resolución Nº 095-93-JUS del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en los seguidos por Andrés Edmundo Ponce Fonseca contra el Estado. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora