S-177

Que, en aplicación del artículo 16º, inciso a) de la Ley Nº 25398, no procede la Acción de Hábeas Corpus, cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se encuentre sometido a juicio por los hechos que originan la Acción de garantía.

 

 

Exp. Nº 051-96-HC/TC

Lima

Caso: Alejandro Rafael Taco Pari

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Rafael Taco Pari, contra la Resolución número mil sesentidós guión HC, dictada por la Décimo Tercera Sala Penal de Lima, el doce de julio de mil novecientos noventicinco, que confirmó la sentencia del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, que en su oportunidad declaró improcedente la Acción interpuesta.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Acción de Hábeas Corpus ante la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra el Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima y contra los siguientes funcionarios: el Secretario Provisional del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, la Fiscal Provisional de la Vigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, el Mayor PNP Carlos Raúl Avila Barrios, por considerar que dichas personas están amenazando con violar su libertad individual.

A fojas nueve, es admitida la Acción a trámite, ordenándose, se reciban las declaraciones de los accionados y del recurrente, desprendiéndose de ellas que en ningún momento se ha detenido o mandado detener al accionante, contra el que se sigue un proceso por delito Contra la Función Jurisdiccional - denuncia falsa, en agravio del Estado, encontrándose en ese procedimiento con orden de comparecencia; en el auto apertorio de dicho proceso se señala que el accionante interpuso denuncia contra el Comandante de la Policía Nacional por delito contra la Libertad, en agravio de Justa Soledad Ludeña Camargo, habiéndose establecido después de las investigaciones que las impugnaciones de Alejandro Rafael Taco Pari (denunciante en este caso) eran falsas, toda vez que la supuesta agraviada no fue víctima del hecho imputado.

A fojas treintinueve, la Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, expide resolución declarando improcedente la Acción interpuesta por el accionante, por amenaza contra la libertad individual, considerando que no se ha acreditado su afirmación en el sentido que el Secretario de Juzgado lo haya amenazado con detener y que en aplicación del inciso a) del artículo dieciséis de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho, no procede la Acción interpuesta por cuanto el accionante tiene instrucción abierta por un delito común (denuncia falsa), la misma que se encuentra en trámite.

A fojas cuarenta y seis, el accionante apela la sentencia de primera instancia, la que es resuelta por la Décimo Tercera Sala Penal, confirmando la misma resolución, por considerar que el accionante se encuentra sometido a un proceso penal regular, no existiendo evidencia que ampare la Acción de garantía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo dieciséis, inciso a) de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho.

A fojas ciento cuarentiocho, el accionante interpone recurso extraordinario contra la resolución de segunda instancia, por lo que la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ordena, a fojas dos del cuadernillo de nulidad, se remitan los actuados a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Que, la Acción de Hábeas Corpus, procede en los casos en que se vulnere o amenace la libertad individual, hecho que no se ha producido en el caso de autos.

Que, en aplicación del artículo dieciséis, inciso a) de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho, no procede la Acción de Hábeas Corpus, cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se encuentre sometido a juicio por los hechos que originaron la Acción de garantía.

Que, con la documentación obrante en autos se acredita que don Alejandro Rafael Taco Pari tiene instrucción abierta con orden de comparecencia por delito contra la Administración de Justicia - Denuncia Falsa.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia de fojas ciento dieciocho, su fecha doce de julio de mil novecientos noventicinco, que a su vez confirmó la apelada de fojas treintinueve, fechada el dieciséis de junio del mismo año, declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus presentada por don Alejandro Rafael Taco Pari, por amenaza a la libertad individual, contra el Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, el Secretario Provisional del mismo Juzgado, la Fiscal Provisional de la Vigésima Fiscalía Penal de Lima, y el Mayor PNP Carlos Raúl Avila Barrios.

Devuélvase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora