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Que, ... no habiendo existido
irregularidad alguna que haya desnaturalizado el proceso ventilado ante el
Tribunal Agrario, sino al contrario una corrección del mismo mediante
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, resulta de aplicación el
inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 que prohíbe expresamente la
procedencia de las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas
de un procedimiento regular.
Exp. Nº 052-92-AA/TC
Lima
Caso: Alicia Cariat Vda. de Puccio
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República de
fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que declarando
no haber nulidad en la sentencia de vista del cuatro de octubre de mil
novecientos noventa, declara Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por
Alicia Cariat Vda. de Puccio contra el Tribunal Agrario.
ANTECEDENTES
La demandante interpone Acción de Amparo
sustentando su reclamo en el hecho de haberse declarado por el Tribunal Agrario
la nulidad de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos
setenta y cinco así como su aclaratoria del veintitrés de octubre de mil
novecientos setenta y ocho, expedidas ambas por el mismo Tribunal Agrario, pues
dicha situación vulnera el derecho constitucional a la inalterabilidad de la
cosa juzgada, motivo por el que la demandante exige se repongan las cosas al
estado anterior a la referida transgresión.
Especifica la demandante que años atrás
sostuvo con don Leandro Ramos Villafuerte y otros, un proceso judicial sobre
nulidad de acto jurídico ante el fuero agrario. Dentro de dicho proceso se
expidió resolución por el Juzgado de Tierras con fecha veintiuno de julio de
mil novecientos setenta y cinco por la que se declaró infundada la demanda. Sin
embargo, al ser apelado dicho fallo, el Tribunal Agrario dictó la sentencia del
veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, revocando la
apelada y por el contrario, declarando fundada la demanda interpuesta.
Contra esta resolución, Leandro Ramos
Villafuerte dedujo diversas articulaciones y pedidos de nulidad, el último de
los cuales fue desestimado con fecha quince de agosto de mil novecientos
ochenta y cinco, contingencia que motivó que el citado litigante interpusiera
Acción de Amparo, la misma que al ser resuelta en última instancia por la Corte
Suprema y con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis,
declaró fundada en parte la demanda interpuesta ordenando la expedición de
nuevo fallo por el Tribunal Agrario respecto de la petición de nulidad que se
le formulaba aun cuando sin afectar a la sentencia del veinticuatro de octubre
de mil novecientos setenta y cinco.
No obstante, al reasumirse jurisdicción por
el Tribunal Agrario, se emite con fecha veinticinco de febrero de mil
novecientos ochenta y ocho, nueva sentencia, la misma que declara nula la
resolución del mismo tribunal del veinticuatro de octubre de mil novecientos
setenta y cinco así como su aclaratoria del veintitrés de octubre de mil
novecientos setenta y ocho. Es justamente esta nueva sentencia la que ha dado
lugar a la presente Acción de Amparo con la que se pretende enervar los efectos
definitivos contenidos en su fallo.
Tramitada la causa con arreglo su
naturaleza, se formula dictamen por la Tercera Fiscalía Superior en lo Civil,
que se pronuncia por la improcedencia de la acción. Devueltos los autos a la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima a fojas ciento cincuenta y ocho
y ciento cincuenta y nueve y con fecha veintinueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho, se expide resolución por la que se declara
improcedente la Acción. Dicha resolución empero es recurrida en nulidad por la
demandante, la que es resuelta favorablemente por la Corte Suprema que declara
nula la resolución emitida y ordena la expedición de nuevo pronunciamiento.
Cumplido dicho mandato la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima a
fojas ciento setenta y nueve y ciento ochenta y de conformidad con el dictamen
fiscal expide resolución con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa
declarando improcedente la Acción, principalmente por considerar: Que conforme
al inciso 2 del artículo 6º de la Ley 23506 no proceden las garantías contra
resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.
Interpuesto recurso de nulidad los autos son
remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos
de la vista correspondiente y devueltos con dictámen que se pronuncia porque no
hay nulidad en la recurrida, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la
República con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno y
de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro del cuaderno respectivo, declara No
Haber Nulidad en la sentencia de vista.
Contra esta última resolución, así como
contra lo que resuelve la misma Sala de la Corte Suprema sobre un pedido de
recusación, la demandante interpone Recurso de Casación, por lo que de
conformidad con el artículo 41º y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley
26412 y entendiendo el presente Recurso como Extraordinario, se dispuso el
envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que del texto de la demanda interpuesta se
advierte que la pretensión principal de la demandante se encuentra encaminada a
cuestionar la validez de la sentencia expedida por el Tribunal Agrario con
fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por entender
que la misma transgrede el derecho a la inalterabilidad de la cosa juzgada que
supuestamente reclama para las resoluciones expedidas por el mismo Tribunal
Agrario con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco y
veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
Que la resolución del Tribunal Agrario que
cuestiona la demandante fue expedida en cumplimiento del mandato contenido en
la Ejecutoria Suprema de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y
seis dentro del proceso de Amparo interpuesto por Leandro Ramos Villafuerte y
que precisamente ordena al Tribunal Agrario el pronunciarse sobre una petición
de nulidad no resuelta por dicho colegiado, de manera que al resolverse por la
nulidad de las resoluciones anteriormente expedidas no se estaba haciendo otra
cosa que acatar el mandato de la máxima instancia judicial actuando como
defensora de la Constitución.
Que en todo caso, al pronunciarse la Corte
Suprema porque se resuelva la articulación de nulidad efectuada es evidente que
ello respondía a que tanto la sentencia del veinticuatro de octubre de mil
novecientos setenta y cinco como su aclaratoria del veintitrés de octubre de
mil novecientos ochenta y ocho, no ostentaban la categoría de cosa juzgada ni
por consiguiente resultaban inalterables.
Que consecuentemente no habiendo existido
irregularidad alguna que haya desnaturalizado el proceso ventilado ante el
Tribunal Agrario, sino al contrario una corrección del mismo mediante
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, resulta de aplicación el
inciso 2 del artículo 6º de la Ley 23506 que prohíbe expresamente la
procedencia de las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas
de un procedimiento regular.
Que finalmente y por otra parte es menester
precisar que el recurso planteado por la demandante ante este Tribunal, sólo
puede referirse a la pretensión de fondo que se invoca y por ello resolverse
conforme se ha hecho, pero resulta totalmente improcedente, respecto de
incidencias como la recusación que se interpuso por ante la Corte Suprema de la
República.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su
Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Suprema de la República de fecha veintisiete de diciembre de
mil novecientos noventa y uno, que, confirmando la resolución de vista del
cuatro de octubre de mil novecientos noventa, declara Improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por Alicia Cariat Vda. de Puccio contra el Tribunal Agrario,
con lo demás que contiene. Se dispuso así mismo la publicación de la presente
en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora