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Que, ... no habiendo existido irregularidad alguna que haya desnaturalizado el proceso ventilado ante el Tribunal Agrario, sino al contrario una corrección del mismo mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 que prohíbe expresamente la procedencia de las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

 

 

Exp. Nº 052-92-AA/TC

Lima

Caso: Alicia Cariat Vda. de Puccio

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que declarando no haber nulidad en la sentencia de vista del cuatro de octubre de mil novecientos noventa, declara Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Alicia Cariat Vda. de Puccio contra el Tribunal Agrario.

ANTECEDENTES

La demandante interpone Acción de Amparo sustentando su reclamo en el hecho de haberse declarado por el Tribunal Agrario la nulidad de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco así como su aclaratoria del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, expedidas ambas por el mismo Tribunal Agrario, pues dicha situación vulnera el derecho constitucional a la inalterabilidad de la cosa juzgada, motivo por el que la demandante exige se repongan las cosas al estado anterior a la referida transgresión.

Especifica la demandante que años atrás sostuvo con don Leandro Ramos Villafuerte y otros, un proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico ante el fuero agrario. Dentro de dicho proceso se expidió resolución por el Juzgado de Tierras con fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y cinco por la que se declaró infundada la demanda. Sin embargo, al ser apelado dicho fallo, el Tribunal Agrario dictó la sentencia del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, revocando la apelada y por el contrario, declarando fundada la demanda interpuesta.

Contra esta resolución, Leandro Ramos Villafuerte dedujo diversas articulaciones y pedidos de nulidad, el último de los cuales fue desestimado con fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, contingencia que motivó que el citado litigante interpusiera Acción de Amparo, la misma que al ser resuelta en última instancia por la Corte Suprema y con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, declaró fundada en parte la demanda interpuesta ordenando la expedición de nuevo fallo por el Tribunal Agrario respecto de la petición de nulidad que se le formulaba aun cuando sin afectar a la sentencia del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

No obstante, al reasumirse jurisdicción por el Tribunal Agrario, se emite con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, nueva sentencia, la misma que declara nula la resolución del mismo tribunal del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco así como su aclaratoria del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Es justamente esta nueva sentencia la que ha dado lugar a la presente Acción de Amparo con la que se pretende enervar los efectos definitivos contenidos en su fallo.

Tramitada la causa con arreglo su naturaleza, se formula dictamen por la Tercera Fiscalía Superior en lo Civil, que se pronuncia por la improcedencia de la acción. Devueltos los autos a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima a fojas ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve y con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se expide resolución por la que se declara improcedente la Acción. Dicha resolución empero es recurrida en nulidad por la demandante, la que es resuelta favorablemente por la Corte Suprema que declara nula la resolución emitida y ordena la expedición de nuevo pronunciamiento. Cumplido dicho mandato la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima a fojas ciento setenta y nueve y ciento ochenta y de conformidad con el dictamen fiscal expide resolución con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa declarando improcedente la Acción, principalmente por considerar: Que conforme al inciso 2 del artículo 6º de la Ley 23506 no proceden las garantías contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

Interpuesto recurso de nulidad los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos con dictámen que se pronuncia porque no hay nulidad en la recurrida, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno y de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro del cuaderno respectivo, declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista.

Contra esta última resolución, así como contra lo que resuelve la misma Sala de la Corte Suprema sobre un pedido de recusación, la demandante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con el artículo 41º y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 26412 y entendiendo el presente Recurso como Extraordinario, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que del texto de la demanda interpuesta se advierte que la pretensión principal de la demandante se encuentra encaminada a cuestionar la validez de la sentencia expedida por el Tribunal Agrario con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por entender que la misma transgrede el derecho a la inalterabilidad de la cosa juzgada que supuestamente reclama para las resoluciones expedidas por el mismo Tribunal Agrario con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco y veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Que la resolución del Tribunal Agrario que cuestiona la demandante fue expedida en cumplimiento del mandato contenido en la Ejecutoria Suprema de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis dentro del proceso de Amparo interpuesto por Leandro Ramos Villafuerte y que precisamente ordena al Tribunal Agrario el pronunciarse sobre una petición de nulidad no resuelta por dicho colegiado, de manera que al resolverse por la nulidad de las resoluciones anteriormente expedidas no se estaba haciendo otra cosa que acatar el mandato de la máxima instancia judicial actuando como defensora de la Constitución.

Que en todo caso, al pronunciarse la Corte Suprema porque se resuelva la articulación de nulidad efectuada es evidente que ello respondía a que tanto la sentencia del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco como su aclaratoria del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, no ostentaban la categoría de cosa juzgada ni por consiguiente resultaban inalterables.

Que consecuentemente no habiendo existido irregularidad alguna que haya desnaturalizado el proceso ventilado ante el Tribunal Agrario, sino al contrario una corrección del mismo mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 6º de la Ley 23506 que prohíbe expresamente la procedencia de las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

Que finalmente y por otra parte es menester precisar que el recurso planteado por la demandante ante este Tribunal, sólo puede referirse a la pretensión de fondo que se invoca y por ello resolverse conforme se ha hecho, pero resulta totalmente improcedente, respecto de incidencias como la recusación que se interpuso por ante la Corte Suprema de la República.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que, confirmando la resolución de vista del cuatro de octubre de mil novecientos noventa, declara Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Alicia Cariat Vda. de Puccio contra el Tribunal Agrario, con lo demás que contiene. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora