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Que, de autos se desprende que los actores no han impugnado ante la referida instancia administrativa el acuerdo que se considera lesivo a sus derechos constitucionales, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº 23506,...

 

 

Exp. Nº 052-95-AA/TC

Lima

Max Obregón Mikkelsen y otrod

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por miembros de la Asociación de Docentes de la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza», contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida contra la Promotora de la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza».

ANTECEDENTES:

Max Obregón Mikkelsen, Pedro Mayta Zapata, Rafael Béjar Aybar, Mercedes Soriano Zacarías, Víctor Cruz Jibaja, Olger Salazar Sihue, Max Obregón Rossi, Hernán Flores Valdiviezo, Jorge Ramos de la Flor, Edilberto Rentería Ruiz, Antonio Torres Andrade, Fernando Parodi Gastañeta, Rosa Fernández Rodríguez, Galo Martínez Alarcón, Moisés Arroyo Huanira, Ricardo Verástegui López, Juan Merel Dávila, integrantes de la Asociación de Docentes de la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza» interponen Acción de Amparo contra la Promotora de la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza», que es la Asociación Nacional de Periodistas (ANP), con el objeto de que se suspenda el acuerdo adoptado por la directiva de la promotora el día diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, por medio del cual se nombra como miembros del Consejo Directivo, al Director General, Director Académico y Director Administrativo, en flagrante violación de la Ley Nº 25167, que en su artículo 2º señala que la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza» expide título a nombre de la Nación y tiene los deberes y derechos que establece la Ley Nº 23733.

Asimismo, precisan que se habrían violado el artículo 3º de la citada Ley, que establece que la Escuela tiene el plazo de 06 meses para adecuar su estructura académica y administrativa de conformidad con las exigencias previstas en la Ley Universitaria, y, al no haberlo hecho, los demandados habrían violado la autonomía de la Escuela, perjudicando a los señores profesores en su carrera docente.

Refieren, que sufren hostilizaciones, vejámenes y la violación de la libertad de cátedra, como efectos colaterales de haberse nombrado ilegalmente a los nuevos directivos.

Al ampliar su demanda, sostiene la entidad accionante, se habrían violado los artículos 31º y 48º de la Constitución de 1979 en lo que atañe a la autonomía académica, económica, normativa y administrativa de la Escuela, así como a la estabilidad laboral, tras haberse separado a un docente.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Asociación Nacional de Periodistas del Perú, la que dedujo la excepción de naturaleza de juicio; y, en cuanto al fondo de la Acción, solicitó se declare improcedente la Acción de Amparo, tras considerar que la Escuela, si bien tenía rango universitario, no era propiamente una Universidad, y por tanto no debía ni podía regirse por la Ley Universitaria; asimismo, que el plazo para adecuar la estructura académica y administrativa, si se daban la circunstancias necesarias, era de 05 años, venciéndose recién dicho plazo el día 05 de enero de 1995, y que entender lo contrario sería presuponer que la Ley de creación de la Escuela habría modificado la Ley Universitaria.

Recordaron, del mismo modo, que el acuerdo impugnado había sido tomado en perfecta concordancia con los dispuesto por ley y los artículos 51º y 52º de los Estatutos de la A.N.P.; y que, en lo que atañía al presunto derecho a la estabilidad laboral violado, dijeron que el profesor en cuestión seguía perteneciendo a la plana docente y lo único que había sucedido era que fue relevado del cargo de Director Académico, el cual estatutariamente tiene la naturaleza jurídica de constituir un cargo de confianza.

Sostienen, de otro lado, que los accionantes no han cumplido con agotar la vía previa administrativa.

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Lima expidió resolución, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, declarando infundada excepción de naturaleza de juicio, por considerar que no había sido desnaturalizado el procedimiento; y respecto del objeto de la demanda, la declaró fundada, básicamente por considerar que la entidad demandada no había cumplido con lo expresamente normado en la Ley Nº 25167, y por tanto, adecuado académica y administrativamente a la Escuela dentro del plazo señalado para el efecto, en el artículo 2º de la antes mencionada ley.

Con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, expide resolución revocando la apelada, y, reformándola, la declaró improcedente.

Con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, declaró no haber nulidad en la recurrida.

Interpuesto el Recurso de Casación, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se suspenda el acuerdo de la Promotora de la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza», de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, por la que se nombra nuevas personas en los cargos de Director General, Director Académico y Director Administrativo. Que, en ese sentido, la pretensión debe de desestimarse, ya que, de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 25167 concordante con el artículo 95º de la Ley Nº 23733, corresponde al Consejo de Asuntos Contenciosos resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones expedidas por la directiva de la entidad demandada. Que, de autos se desprende que los actores no han impugnado ante la referida instancia administrativa el acuerdo que se considera lesivo a sus derechos constitucionales, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº 23506, al no encontrarse inmersos en ninguna de las excepciones previstas por el artículo 28º de la misma Ley.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que revocó la apelada, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, que declaró fundada la demanda; y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora