S-279
Que, de autos se desprende que los
actores no han impugnado ante la referida instancia administrativa el acuerdo
que se considera lesivo a sus derechos constitucionales, siendo de aplicación
lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº 23506,...
Exp. Nº 052-95-AA/TC
Lima
Max Obregón Mikkelsen y otrod
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
miembros de la Asociación de Docentes de la Escuela de Periodismo «Jaime
Bausate y Meza», contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida contra
la Promotora de la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza».
ANTECEDENTES:
Max Obregón Mikkelsen, Pedro Mayta Zapata,
Rafael Béjar Aybar, Mercedes Soriano Zacarías, Víctor Cruz Jibaja, Olger
Salazar Sihue, Max Obregón Rossi, Hernán Flores Valdiviezo, Jorge Ramos de la
Flor, Edilberto Rentería Ruiz, Antonio Torres Andrade, Fernando Parodi
Gastañeta, Rosa Fernández Rodríguez, Galo Martínez Alarcón, Moisés Arroyo
Huanira, Ricardo Verástegui López, Juan Merel Dávila, integrantes de la
Asociación de Docentes de la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza»
interponen Acción de Amparo contra la Promotora de la Escuela de Periodismo
«Jaime Bausate y Meza», que es la Asociación Nacional de Periodistas (ANP), con
el objeto de que se suspenda el acuerdo adoptado por la directiva de la
promotora el día diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, por medio del
cual se nombra como miembros del Consejo Directivo, al Director General, Director
Académico y Director Administrativo, en flagrante violación de la Ley Nº 25167,
que en su artículo 2º señala que la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y
Meza» expide título a nombre de la Nación y tiene los deberes y derechos que
establece la Ley Nº 23733.
Asimismo, precisan que se habrían violado el
artículo 3º de la citada Ley, que establece que la Escuela tiene el plazo de 06
meses para adecuar su estructura académica y administrativa de conformidad con
las exigencias previstas en la Ley Universitaria, y, al no haberlo hecho, los
demandados habrían violado la autonomía de la Escuela, perjudicando a los
señores profesores en su carrera docente.
Refieren, que sufren hostilizaciones,
vejámenes y la violación de la libertad de cátedra, como efectos colaterales de
haberse nombrado ilegalmente a los nuevos directivos.
Al ampliar su demanda, sostiene la entidad
accionante, se habrían violado los artículos 31º y 48º de la Constitución de
1979 en lo que atañe a la autonomía académica, económica, normativa y administrativa
de la Escuela, así como a la estabilidad laboral, tras haberse separado a un
docente.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la Asociación Nacional de Periodistas del Perú, la que dedujo la excepción de
naturaleza de juicio; y, en cuanto al fondo de la Acción, solicitó se declare
improcedente la Acción de Amparo, tras considerar que la Escuela, si bien tenía
rango universitario, no era propiamente una Universidad, y por tanto no debía
ni podía regirse por la Ley Universitaria; asimismo, que el plazo para adecuar
la estructura académica y administrativa, si se daban la circunstancias
necesarias, era de 05 años, venciéndose recién dicho plazo el día 05 de enero
de 1995, y que entender lo contrario sería presuponer que la Ley de creación de
la Escuela habría modificado la Ley Universitaria.
Recordaron, del mismo modo, que el acuerdo
impugnado había sido tomado en perfecta concordancia con los dispuesto por ley
y los artículos 51º y 52º de los Estatutos de la A.N.P.; y que, en lo que
atañía al presunto derecho a la estabilidad laboral violado, dijeron que el
profesor en cuestión seguía perteneciendo a la plana docente y lo único que
había sucedido era que fue relevado del cargo de Director Académico, el cual
estatutariamente tiene la naturaleza jurídica de constituir un cargo de
confianza.
Sostienen, de otro lado, que los accionantes
no han cumplido con agotar la vía previa administrativa.
El Juez del Tercer Juzgado Civil de Lima
expidió resolución, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y
tres, declarando infundada excepción de naturaleza de juicio, por considerar
que no había sido desnaturalizado el procedimiento; y respecto del objeto de la
demanda, la declaró fundada, básicamente por considerar que la entidad
demandada no había cumplido con lo expresamente normado en la Ley Nº 25167, y
por tanto, adecuado académica y administrativamente a la Escuela dentro del
plazo señalado para el efecto, en el artículo 2º de la antes mencionada ley.
Con fecha veinticuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima,
expide resolución revocando la apelada, y, reformándola, la declaró
improcedente.
Con fecha veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema, declaró no haber nulidad en la recurrida.
Interpuesto el Recurso de Casación, que debe
entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme se desprende del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se suspenda el acuerdo de la
Promotora de la Escuela de Periodismo «Jaime Bausate y Meza», de fecha diez de
agosto de mil novecientos noventa y dos, por la que se nombra nuevas personas
en los cargos de Director General, Director Académico y Director
Administrativo. Que, en ese sentido, la pretensión debe de desestimarse, ya
que, de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 25167 concordante
con el artículo 95º de la Ley Nº 23733, corresponde al Consejo de Asuntos
Contenciosos resolver en última instancia administrativa los recursos de
revisión contra las resoluciones expedidas por la directiva de la entidad
demandada. Que, de autos se desprende que los actores no han impugnado ante la
referida instancia administrativa el acuerdo que se considera lesivo a sus
derechos constitucionales, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo
27º de la Ley Nº 23506, al no encontrarse inmersos en ninguna de las excepciones
previstas por el artículo 28º de la misma Ley.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha veinticinco de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la
resolución de vista, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, que revocó la apelada, su fecha veinte de enero de mil
novecientos noventa y tres, que declaró fundada la demanda; y reformándola
declaró improcedente la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de esta
sentencia en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora