S-098

Que, en el presente caso, el demandante no ha agotado la vía previa para interponer la Acción de Amparo, ya que no esperó a que la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter resolviera el recurso de nulidad, porque considera que fue despedido intempestivamente la segunda vez cuando tenía la calidad de contratado.

 

 

Exp. Nº 54-95-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, que se adjunta, del Doctor Manuel Aguirre Roca:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro interpuesto por Jorge Gustavo Rodríguez Rodríguez contra la resolución que declara no haber nulidad en la Resolución de Vista que confirma la de primera instancia en el sentido que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, Simón Balbuena Marroquín y el Director Municipal Alejandro Tejada Wong.

ANTECEDENTES:

El demandante, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y tres, interpone Acción de Amparo por violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a hacer carrera pública y a tener una remuneración conforme a cargo y nivel, y al debido proceso, en contra de la Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres-MDJH que deja sin efecto el concurso de selección y nombramiento de personal convocado por la Municipalidad de Jacobo Hunter, en tal sentido, solicita la inaplicabilidad de la mencionada resolución y se disponga su reincorporación, asimismo, que se le restituya sus derechos laborales como servidor nombrado y que se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene el actor que venía trabajando en dicha Municipalidad en calidad de contratado desde el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, y que por Resolución Municipal cuatrocientos noventa y cuatro-noventa y dos-MDJH, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos fue nombrado, al haber participado y aprobado el concurso de selección y nombramiento de personal.

Alega, que el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres fue impedido de ingresar a su centro de trabajo, dándosele a conocer en ese momento, que su relación laboral quedaba terminada mediante Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres, emitida el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, y que a partir de la fecha dejaba de tener la condición de trabajador nombrado y pasaba a tener la de contratado, sin que se precise en ningún momento cuál era el tiempo del contrato.

Que, ante este hecho, al ver afectados sus derechos laborales, especialmente su condición de nombrado, interpuso recurso de reconsideración con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, en contra de la Resolución Municipal que declaraba nulo el concurso. La reconsideración fue absuelta en forma negativa y emitidas sólo por el Alcalde demandado, por lo que el accionante dedujo la nulidad de la misma, argumentando que ésta debió ser resuelta por el Concejo Municipal y no por la alcaldía a título personal. Frente a ello, a pesar de que existía un procedimiento administrativo en curso, el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en forma arbitraria dieron por consentida la resolución que declaraba inicialmente su nulidad, asumiendo como un hecho para los demandados, que el reclamante ya ostentaba la condición de trabajador contratado. La nulidad es resuelta con posterioridad a la ejecución del despido, en forma negativa.

Corrido el traslado de la demanda, fue contestada por los demandados, los que niegan y contradicen la Acción, argumentando que las anteriores autoridades municipales antes de concluir su gobierno, nombraron una Comisión de Concursos en la cual se incluyó a una persona que no era empleado titular del Concejo. Asimismo, señalan que el concurso se hizo en forma secreta, llamándosele «interno», sin cumplir con las publicaciones, convocatoria, aprobación de bases, calificación y selección, publicidad de declaratoria de ganadores, etc., además, que se fijó una escala de calificaciones de cien puntos, según informe de la Comisión de Concursos, ninguno alcanzó el puntaje mínimo exigido por ley, y a pesar de ello, fueron nombrados los participantes.

Por esta razón, los demandados, nombraron una Comisión reorganizadora, y como resultado de los informes de los departamentos de personal, Asesoría Jurídica, Comisión de Transferencia, Dirección Municipal y Comisión de Reorganización, el Concejo Distrital por unanimidad, acordó declarar la nulidad de dicho concurso, dando por terminada la relación laboral con los concursantes.

En el caso presente, por necesidades de servicio y por tratarse de un Concejo recientemente creado, y mientras se realizaba el nuevo concurso público conforme a ley, se tomó los servicios del demandante, como empleado contratado, conforme a los artículos quince y cuarenta y ocho del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, fuera de carrera administrativa, por un mes, a lo que el demandante aceptó, firmando el contrato de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, una vez concluido éste, se le exigió la entrega del puesto por escrito mediante Carta Notarial. Alegan que el hecho de no haber admitido al demandante a que siga laborando después de concluido el contrato, no constituye despedida de hecho, ni transgrede ninguna garantía constitucional, tampoco se ha omitido la formalidad de emitir carta escrita de destitución, por cuanto ya no se trataba de un empleado público titular, sino, de un empleado contratado.

Agregan, que recién con posterioridad a la demanda, fue resuelto el procedimiento administrativo, por lo tanto, el demandante no ha agotado la vía administrativa previa.

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa expide resolución declarando improcedente la Acción por considerar que el acto nulo no generó derecho a la estabilidad laboral y al expresar en su demanda los vicios de nulidad que pudiera afectar a la resolución cuya inaplicabilidad se demanda, son fundamentos que corresponden a una Acción contencioso-administrativo-judicial.

Formulado el recurso de apelación por el demandante, la Segunda Sala Civil de Arequipa confirma la apelada y señala, que se ha debido hacer valer la Acción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que la Acción de Amparo es de naturaleza excepcional, y sólo procede cuando la ley no ha previsto otra clase de Acción en la que pueda debatirse en forma amplia lo que es materia de esta Acción.

Interpuesto el recurso de nulidad por el accionante, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declarando no haber nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada, declaró asimismo improcedente la Acción de Amparo por considerar que no era la vía adecuada, porque su validez no puede dilucidarse en esta Acción sumarísima.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en el presente caso, el demandante no ha agotado la vía previa para interponer la Acción de Amparo, ya que no esperó a que la Municipalidad de Jacobo Hunter resolviera el recurso de nulidad, porque considera que fue despedido intempestivamente la segunda vez, cuando tenía la calidad de contratado. No es posible admitir la demanda de la Acción de Amparo, porque el recurso de reconsideración y, consecuentemente, el de nulidad fueron interpuestos para que se inaplique la Resolución Municipal que declaraba nulo el nombramiento de personal, y por lo tanto, que se le restituya sus derechos laborales como trabajador nombrado, y no respecto a la resolución que daba por terminada su relación laboral como contratado, por lo tanto, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la Resolución de vista de fecha once de mayo de mil novecientos noventicuatro, que declara no haber nulidad en la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta; mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto en la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA

Considerando: que, en el caso, de conformidad con el artículo 28º de la Ley Nº 23506, no era menester agotar la vía previa, estimo que los autos deben devolverse al a quo para que se cumpla con emisión de la sentencia de fondo, toda vez que, además, aunque pueda no ser la más idónea, la vía de Amparo sí está abierta, y no es necesario, contrariamente a lo que manifiesta la sentencia suprema, recurrir, para hacer valer el derecho reclamado, a la vía contencioso-administrativa.

SR.

AGUIRE ROCA

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora