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Que, en el presente caso, el demandante no ha agotado la vía previa para interponer la Acción de Amparo, ya que no esperó a que la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter resolviera el recurso de nulidad...

 

 

Exp. Nº 55-95-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia, en mayoría, la siguiente sentencia, con el voto singular, que se adjunta, del Doctor Manuel Aguirre Roca:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por César Soto Quispe contra la resolución que declara no haber nulidad en la resolución de Vista que confirma la de primera instancia en el sentido que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, Simón Balbuena Marroquín, y el Director Municipal, Alejandro Tejada Wong.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo por violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a hacer carrera pública y a tener una remuneración conforme al cargo y nivel, y al debido proceso, contra la Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres-MDJH, que deja sin efecto el concurso de selección y nombramiento de personal convocado por la Municipalidad de Jacobo Hunter. En tal sentido, solicita su inaplicabilidad, asimismo, que se disponga su reincorporación, y que se le restituyan sus derechos laborales como servidor nombrado y que se le pague sus remuneraciones dejados de percibir.

Sostiene el actor que venía trabajando en la Municipalidad en calidad de contratado desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y que por Resolución Municipal cuatrocientos noventa y cuatro-noventa y dos-MDJH, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos fue nombrado al haber participado y aprobado el concurso de selección y nombramiento de personal convocado por dicha Municipalidad.

Alega, que el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres fue impedido de ingresar a su centro de trabajo, dándosele a conocer, en ese momento, que su relación laboral quedaba terminada mediante Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres-MDJH, emitida el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Sostiene que, en ejecución de dicha resolución, se le notificó mediante Oficio doscientos setenta y nueve-noventa y tres-MDJH que a partir del cuatro de mayo del mismo año, dejaba de tener la condición de trabajador nombrado y pasaba a tener la de contratado, sin que se precise en ningún momento cuál era el plazo del mismo.

Agrega que, ante este hecho, al ver afectados sus derechos laborales, especialmente su condición de nombrado, interpuso recurso de reconsideración el mismo día de su despido ante la Municipalidad, en contra de la resolución municipal que declaraba nulo el concurso. La reconsideración fue absuelta en forma negativa y emitida sólo por el Alcalde demandado mediante resolución municipal, por lo que el accionante dedujo la nulidad de la misma, argumentando que ésta debió ser resuelta por el Concejo Municipal y no por la alcaldía a título personal. Frente a ello, a pesar de existir un procedimiento administrativo en curso, en el que se debatía la legalidad del aludido concurso, el nueve de junio del mismo año, los demandados no esperaron a que se emita resolución administrativa final en dicho procedimiento, sino que, en forma arbitraria dieron por consentida y/o ejecutoriada la resolución que declaraba inicialmente su nulidad, asumiendo, como un hecho para ellos, que el accionante ya ostentaba la condición de trabajador contratado por un mes. Posterior a este hecho, la administración municipal, mediante resolución, resuelve declarar en vía de regularización del procedimiento, nula e insubsistente la resolución que resolvía la anterior reconsideración, asimismo, declara infundado el recurso de reconsideración y la nulidad deducida.

Corrido el traslado de la demanda, a fojas sesenta y cinco fue contestada por los demandados, los que niegan y contradicen la Acción, argumentando que las anteriores autoridades municipales antes de concluir su gobierno, mediante Resolución Municipal cuatrocientos cuarenta y dos noventa y dos-MDJH nombraron una Comisión de concursos en la cual se incluyó a una persona que no era empleado titular del Concejo. Asimismo, señalan que el concurso se hizo en forma secreta, llamándosele «interno», sin cumplir con las publicaciones, convocatoria, aprobación de bases, calificación y selección, publicidad de declaratoria de ganadores, etc., además, que se fijó una escala de calificaciones de cien puntos, según informe de la Comisión de concursos, ninguno alcanzó el puntaje mínimo exigido por ley y, a pesar de ello, fueron nombrados todos los concursantes.

Por esta razón, las nuevas autoridades municipales nombraron una Comisión reorganizadora, y como resultado de los informes de los departamentos de Personal, Asesoría Jurídica, Comisión de Transferencia, Dirección Municipal y Comisión de Reorganización, el Concejo Distrital por unanimidad, acordó declarar la nulidad de dicho concurso, dando por terminada la relación laboral con los concursantes.

Que en el caso presente, por necesidades de servicio y por tratarse de un Concejo recientemente creado, y mientras se realizaba el nuevo concurso público conforme a ley, se tomó los servicios del demandante, como empleado contratado, conforme a los artículos quince y cuarenta y ocho del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis, fuera de carrera administrativa, por un mes, lo que el demandante aceptó, firmando el contrato escrito de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y tres. Señala la parte demandada que, el hecho de no haber admitido que el demandante siga laborando después de concluir el contrato por un mes, no constituye despedida de hecho, ni transgrede ninguna garantía constitucional, tampoco se ha omitido la formalidad de emitir carta escrita de destitución, por cuanto ya no se trataba de un empleado público titular, sino, de un empleado contratado.

Con posterioridad a la demanda, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, es resuelto el recurso administrativo, por lo tanto, el demandante no ha agotado la vía administrativa previa.

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa expide resolución declarando improcedente la Acción por considerar que el acto nulo no generó derecho a la estabilidad laboral y al expresar en su demanda los vicios de nulidad que pudiera afectar a la resolución cuya inaplicabilidad se demanda, fundamentos estos que corresponden a una Acción contencioso administrativo judicial.

Formulado el recurso de apelación por el demandante, la Primera Sala Civil de Arequipa establece, contra lo señalado en la apelada, que estando a la norma contenida en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Municipalidades veintitrés mil ochocientos cincuenta y tres se exceptúan de seguir vía administrativa ante la autoridad municipal provincial las reclamaciones relacionadas con los derechos de los servidores municipales; y de acuerdo con el dictamen fiscal, confirman la apelada por considerar que las alegaciones producto de la Acción de Amparo deben ser objeto de debate, probanza y resolución en la vía contencioso administrativa, siendo a este efecto no idónea la vía de Amparo, por su carácter sumarísimo, por estas consideraciones confirmaron la sentencia que declara improcedente.

Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declarando no haber nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada, declaró asimismo improcedente la Acción de Amparo por considerar que no era la vía adecuada, sino la contencioso administrativa.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en el presente caso, el demandante no ha agotado la vía previa para interponer la Acción de Amparo, ya que no esperó a que la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter resolviera el recurso de nulidad, porque considera que fue despedido intempestivamente la segunda vez, cuando tenía la calidad de contratado. No es posible admitir la demanda de Amparo, porque el recurso de reconsideración y, consecuentemente, el de nulidad fueron interpuestos para que se inaplique la Resolución Municipal que declaraba nulo el nombramiento de personal, y por lo tanto, que se le restituya sus derechos laborales como trabajador nombrado, y no respecto a la resolución que daba por terminada su relación laboral como contratado. Por lo tanto, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución de vista de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, que declara no haber nulidad en la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta; mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del plazo previsto en la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora

Exp.: Nº 055-96-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA

Considerando: Que, en el caso, de conformidad con el artículo 28º de la Ley Nº 23506, no era menester agotar la vía previa, estimo que los autos deben devolverse a quo para que se cumpla con la emisión de la sentencia de fondo, toda vez que, además, aunque pueda no ser la más idónea, la vía del Amparo sí está abierta, y no es necesario, contrariamente a lo que manifiesta la sentencia suprema, recurrir, para hacer valer el derecho reclamado, a la vía contencioso administrativa.

Sr.

AGUIRRE ROCA

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora