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Que, en el presente caso, el demandante
no ha agotado la vía previa para interponer la Acción de Amparo, ya que no
esperó a que la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter resolviera el recurso
de nulidad...
Exp. Nº 55-95-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia, en mayoría, la siguiente sentencia, con el voto
singular, que se adjunta, del Doctor Manuel Aguirre Roca:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario del once de julio de
mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por César Soto Quispe contra la
resolución que declara no haber nulidad en la resolución de Vista que confirma la
de primera instancia en el sentido que declara improcedente la Acción de Amparo
interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter,
Simón Balbuena Marroquín, y el Director Municipal, Alejandro Tejada Wong.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo por
violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a hacer
carrera pública y a tener una remuneración conforme al cargo y nivel, y al
debido proceso, contra la Resolución Municipal doscientos cincuenta y
seis-noventa y tres-MDJH, que deja sin efecto el concurso de selección y
nombramiento de personal convocado por la Municipalidad de Jacobo Hunter. En
tal sentido, solicita su inaplicabilidad, asimismo, que se disponga su
reincorporación, y que se le restituyan sus derechos laborales como servidor
nombrado y que se le pague sus remuneraciones dejados de percibir.
Sostiene el actor que venía trabajando en la
Municipalidad en calidad de contratado desde el primero de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, y que por Resolución Municipal cuatrocientos noventa
y cuatro-noventa y dos-MDJH, de fecha quince de octubre de mil novecientos
noventa y dos fue nombrado al haber participado y aprobado el concurso de
selección y nombramiento de personal convocado por dicha Municipalidad.
Alega, que el día cuatro de mayo de mil
novecientos noventa y tres fue impedido de ingresar a su centro de trabajo,
dándosele a conocer, en ese momento, que su relación laboral quedaba terminada
mediante Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres-MDJH,
emitida el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
Sostiene que, en ejecución de dicha
resolución, se le notificó mediante Oficio doscientos setenta y nueve-noventa y
tres-MDJH que a partir del cuatro de mayo del mismo año, dejaba de tener la
condición de trabajador nombrado y pasaba a tener la de contratado, sin que se
precise en ningún momento cuál era el plazo del mismo.
Agrega que, ante este hecho, al ver
afectados sus derechos laborales, especialmente su condición de nombrado,
interpuso recurso de reconsideración el mismo día de su despido ante la
Municipalidad, en contra de la resolución municipal que declaraba nulo el
concurso. La reconsideración fue absuelta en forma negativa y emitida sólo por
el Alcalde demandado mediante resolución municipal, por lo que el accionante
dedujo la nulidad de la misma, argumentando que ésta debió ser resuelta por el
Concejo Municipal y no por la alcaldía a título personal. Frente a ello, a
pesar de existir un procedimiento administrativo en curso, en el que se debatía
la legalidad del aludido concurso, el nueve de junio del mismo año, los
demandados no esperaron a que se emita resolución administrativa final en dicho
procedimiento, sino que, en forma arbitraria dieron por consentida y/o
ejecutoriada la resolución que declaraba inicialmente su nulidad, asumiendo,
como un hecho para ellos, que el accionante ya ostentaba la condición de
trabajador contratado por un mes. Posterior a este hecho, la administración municipal,
mediante resolución, resuelve declarar en vía de regularización del
procedimiento, nula e insubsistente la resolución que resolvía la anterior
reconsideración, asimismo, declara infundado el recurso de reconsideración y la
nulidad deducida.
Corrido el traslado de la demanda, a fojas
sesenta y cinco fue contestada por los demandados, los que niegan y contradicen
la Acción, argumentando que las anteriores autoridades municipales antes de
concluir su gobierno, mediante Resolución Municipal cuatrocientos cuarenta y
dos noventa y dos-MDJH nombraron una Comisión de concursos en la cual se
incluyó a una persona que no era empleado titular del Concejo. Asimismo,
señalan que el concurso se hizo en forma secreta, llamándosele «interno», sin
cumplir con las publicaciones, convocatoria, aprobación de bases, calificación
y selección, publicidad de declaratoria de ganadores, etc., además, que se fijó
una escala de calificaciones de cien puntos, según informe de la Comisión de
concursos, ninguno alcanzó el puntaje mínimo exigido por ley y, a pesar de
ello, fueron nombrados todos los concursantes.
Por esta razón, las nuevas autoridades
municipales nombraron una Comisión reorganizadora, y como resultado de los
informes de los departamentos de Personal, Asesoría Jurídica, Comisión de
Transferencia, Dirección Municipal y Comisión de Reorganización, el Concejo
Distrital por unanimidad, acordó declarar la nulidad de dicho concurso, dando
por terminada la relación laboral con los concursantes.
Que en el caso presente, por necesidades de
servicio y por tratarse de un Concejo recientemente creado, y mientras se
realizaba el nuevo concurso público conforme a ley, se tomó los servicios del
demandante, como empleado contratado, conforme a los artículos quince y
cuarenta y ocho del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis, fuera de
carrera administrativa, por un mes, lo que el demandante aceptó, firmando el
contrato escrito de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Señala la parte demandada que, el hecho de no haber admitido que el demandante
siga laborando después de concluir el contrato por un mes, no constituye
despedida de hecho, ni transgrede ninguna garantía constitucional, tampoco se
ha omitido la formalidad de emitir carta escrita de destitución, por cuanto ya
no se trataba de un empleado público titular, sino, de un empleado contratado.
Con posterioridad a la demanda, con fecha
treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, es resuelto el recurso
administrativo, por lo tanto, el demandante no ha agotado la vía administrativa
previa.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa expide
resolución declarando improcedente la Acción por considerar que el acto nulo no
generó derecho a la estabilidad laboral y al expresar en su demanda los vicios
de nulidad que pudiera afectar a la resolución cuya inaplicabilidad se demanda,
fundamentos estos que corresponden a una Acción contencioso administrativo
judicial.
Formulado el recurso de apelación por el
demandante, la Primera Sala Civil de Arequipa establece, contra lo señalado en
la apelada, que estando a la norma contenida en la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley Orgánica de Municipalidades veintitrés mil ochocientos
cincuenta y tres se exceptúan de seguir vía administrativa ante la autoridad
municipal provincial las reclamaciones relacionadas con los derechos de los
servidores municipales; y de acuerdo con el dictamen fiscal, confirman la
apelada por considerar que las alegaciones producto de la Acción de Amparo
deben ser objeto de debate, probanza y resolución en la vía contencioso
administrativa, siendo a este efecto no idónea la vía de Amparo, por su
carácter sumarísimo, por estas consideraciones confirmaron la sentencia que
declara improcedente.
Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declarando no haber
nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada, declaró asimismo
improcedente la Acción de Amparo por considerar que no era la vía adecuada,
sino la contencioso administrativa.
Contra esta resolución el demandante
interpone recurso extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, en el presente caso, el demandante no ha
agotado la vía previa para interponer la Acción de Amparo, ya que no esperó a
que la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter resolviera el recurso de
nulidad, porque considera que fue despedido intempestivamente la segunda vez,
cuando tenía la calidad de contratado. No es posible admitir la demanda de
Amparo, porque el recurso de reconsideración y, consecuentemente, el de nulidad
fueron interpuestos para que se inaplique la Resolución Municipal que declaraba
nulo el nombramiento de personal, y por lo tanto, que se le restituya sus
derechos laborales como trabajador nombrado, y no respecto a la resolución que
daba por terminada su relación laboral como contratado. Por lo tanto, no es de
aplicación lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley número veintitrés
mil quinientos seis.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución de vista de fecha
dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, que declara no haber
nulidad en la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta;
mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del plazo previsto
en la Ley número veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora
Exp.: Nº 055-96-AA/TC
VOTO
SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA
Considerando: Que, en el caso, de
conformidad con el artículo 28º de la Ley Nº 23506, no era menester agotar la
vía previa, estimo que los autos deben devolverse a quo para que se
cumpla con la emisión de la sentencia de fondo, toda vez que, además, aunque
pueda no ser la más idónea, la vía del Amparo sí está abierta, y no es
necesario, contrariamente a lo que manifiesta la sentencia suprema, recurrir,
para hacer valer el derecho reclamado, a la vía contencioso administrativa.
Sr.
AGUIRRE ROCA
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora