S-101
Que habiendo sido declarada improcedente
la Acción por la instancia ordinaria por considerar que la vía de la Acción de
Amparo es idónea y que debió recurrirse al procedimiento contencioso
administrativo para dilucidar los hechos demandados, este Tribunal
(Constitucional) considera por el contrario, que el proceso constitucional
previsto por la Ley Nº 23506, es el adecuado para ventilar una controversia de
esta naturaleza.
Exp. Nº 056-95-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia, en mayoría, la siguiente sentencia, con el voto
singular, que se adjunta, del Doctor Manuel Aguirre Roca:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario del once de julio de
mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Ana María Morante Rodríguez y
Susana Anahua Quispe contra la resolución que declara no haber nulidad en la
resolución de Vista que confirma la de primera instancia en el sentido que
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, Simón Balbuena Marroquín, y el
Director Municipal, Alejandro Tejada Wong.
ANTECEDENTES:
Las demandantes interponen Acción de Amparo
por violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a
hacer carrera pública y a tener una remuneración conforme al cargo y nivel, y
al debido proceso, contra la Resolución Municipal doscientos cincuenta y
seis-noventa y tres.-MDJH, que deja sin efecto el concurso de selección y
nombramiento de personal convocado por la Municipalidad de Jacobo Hunter y las
Resoluciones Municipales cero ocho-noventa y tres-MDJH y cero siete-noventa y
tres-MDJH, mediante las cuales les comunican que su relación laboral ha
concluido. En tal sentido, solicitan la inaplicabilidad de las tres
resoluciones, asimismo, que se les reincorpore y que se les restituya sus
derechos laborales como servidoras nombradas.
Sostienen las actoras que venían trabajando
en dicha Municipalidad en calidad de contratadas desde el primero de octubre de
mil novecientos noventa y uno y que por Resolución Municipal cuatrocientos
noventa y cuatro-noventa y dos-MDJH de fecha quince de octubre de mil
novecientos noventa y dos, fueron nombradas al haber participado y aprobado el
concurso de selección y nombramiento de personal convocado por dicha
Municipalidad.
Alegan que el día treinta de abril de mil
novecientos noventa y tres fueron impedidas de ingresar a su centro de trabajo,
dándoseles a conocer en ese momento, que su relación laboral quedaba terminada
mediante la Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres,
emitida el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres en la que
se declaró la nulidad del concurso de selección y nombramiento de personal
aludido.
Sostienen que, ante este hecho y para agotar
la vía administrativa, interpusieron individualmente los recursos de
reconsideración ante la misma Municipalidad contra la Resolución Municipal
doscientos cincuenta y seis-noventa y tres-MDJH, solicitando la suspensión de
la medida arbitraria. Las reconsideraciones fueron absueltas en forma negativa
y emitidas sólo por el Alcalde demandado mediante Resoluciones Municipales, por
lo que las accionantes dedujeron la nulidad de cada una de las mismas,
argumentando que éstas debieron ser resueltas por el Concejo Municipal y no por
la alcaldía a título personal. Frente a ello, la administración municipal,
mediante Resolución cero siete-noventa y tres-CMDJH, resuelve declarar en vía
de regularización del procedimiento, nula e insubsistente la resolución que
resolvía la primera reconsideración, asimismo, declara infundado el recurso de
reconsideración y la nulidad deducida. En igual sentido, falla emitiendo la
Resolución cero ocho-noventa y tres-CMDJH.
Corrido el traslado de la demanda, fue
contestada por los demandados, los que niegan y contradicen la Acción,
argumentando que las anteriores autoridades municipales antes de concluir su
gobierno, mediante Resolución cuatrocientos cuarenta y dos-noventa y dos-MDJH
nombraron una Comisión de concursos en la cual se incluyó a una persona que no
era empleado titular del Concejo, asimismo, señalan que el concurso se hizo en
forma secreta, sin cumplir con las publicaciones, convocatoria, aprobación de
bases, calificación y selección, sin hacer público la relación de ganadores.
Agregan, que se fijó una escala de
calificaciones de cien puntos, según informe de la Comisión de concursos,
ninguno alcanzó el puntaje mínimo exigido por ley, y a pesar de ello, fueron
nombrados todos los concursantes.
Por esta razón, las nuevas autoridades
municipales nombraron una Comisión reorganizadora, y como resultado de los
informes de los departamentos de Personal, Asesoría Jurídica, Comisión de
Transferencia, Dirección Municipal y Comisión de Reorganización, el Concejo
Distrital por unanimidad, acordó declarar la nulidad de dicho concurso, dando
por terminada la relación laboral con los concursantes.
A fojas ciento treinta y ocho, el Cuarto
Juzgado Civil de Arequipa expide resolución declarando improcedente la Acción
por considerar que respecto a los actos administrativos las reclamantes no han
hecho uso del recurso impugnativo pertinente, que para el caso, conforme a la
Ley Orgánica de Municipalidades, cabe viabilizar ante el Municipio Provincial,
de modo que para el ejercicio de la presente Acción se evidencia que no se ha agotado
la vía previa, a efecto de poderse contemplar el fondo de la materia que
encierra la reclamación de las accionantes, esto al margen de la alegación de
haberse declarado nulo el concurso y los nombramientos producidos por la
anterior gestión municipal, esos actos no pueden generar derechos susceptibles
de ser reclamados constitucionalmente.
Formulado el recurso de apelación por las
demandantes, la Primera Sala Civil de Arequipa a fojas doscientos uno
establece, contra lo señalado en la apelada, que estando a la norma contenida
en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, se
exceptúan de seguir vía administrativa ante la autoridad municipal provincial
las reclamaciones relacionadas con los derechos de los servidores municipales;
y de acuerdo con el dictamen fiscal, confirman la apelada por considerar que
las alegaciones objeto de la Acción de Amparo deben ser objeto de debate,
probanza y resolución en la vía contencioso administrativa, siendo a este
efecto no idónea la vía de Amparo, por su carácter sumarísimo.
Interpuesto el recurso de nulidad por las
accionantes, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
declara no haber nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada,
asimismo, improcedente la Acción de Amparo por considerar que no era la vía
adecuada, sino la contencioso administrativa.
Contra esta resolución las demandantes
interponen Recurso Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, en autos ha quedado acreditado que las
demandantes obtuvieron su nombramiento a través del Concurso de Selección y
Nombramiento de personal convocado por la Municipalidad Distrital de Jacobo
Hunter mediante Resolución Municipal cuatrocientos sesenta y nueve-noventa y
dos-MDJH.
Que, el mencionado concurso adoleció de
serias irregularidades y vicios como puede verse de instrumentales e informes
que corren de fojas ochenta y cinco a ciento dieciséis. Siendo una atribución
de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter disponer la revisión del
mencionado concurso, así como declarar la nulidad del mismo, por cuanto ello
está dentro de sus facultades legales, más aún, si se considera que la
modalidad de concurso interno sólo está habilitada para el supuesto de ascenso
de personal ya nombrado, y no para efectos de nombramiento, en cuyo caso el
concurso deberá ser público, según lo dispuesto por el artículo treinta del
Decreto Supremo cero cinco-noventa-PCM.
Que, en el presente caso, es de precisar que
la consecuencia jurídica esencial de la nulidad, en el ordenamiento jurídico
peruano, es que convierte al acto respectivo en ineficaz desde el inicio. Esto
significa que ninguna de las partes puede pretender cosa alguna de la otra
basándose en el acto inválido, por lo tanto, este acto nulo no produce
consecuencias jurídicas que lo puedan convalidar, quedando así insubsistente la
relación laboral invocada y sin fundamento el derecho a la estabilidad laboral
reclamado.
Que, habiendo sido declarada improcedente la
Acción por la instancia ordinaria por considerar que la vía de la Acción de
Amparo no es la idónea, y que debió recurrirse al procedimiento contencioso
administrativo para dilucidar los hechos demandado, este Tribunal considera,
por el contrario, que el proceso constitucional previsto por la Ley veintitrés
mil quinientos seis, es el adecuado para ventilar una controversia de esta
naturaleza.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Revocando la resolución de vista de fecha
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el extremo que
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Ana María Morante
Rodríguez y Susana Anahua Quispe; y reformándola, la declaran infundada;
mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo
previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 056-96-AA/TC
VOTO
SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA
Considerando: que, no siendo necesario, en
el caso, en atención a los incisos 1) y 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506,
el agotamiento de la vía previa, y que, por tanto, se encuentra procesalmente
abierta la vía de Amparo, y resultando, en consecuencia, que la recurrida, que
la estima improcedente, no está arreglada a ley y, antes bien, se configura, en
ella, un caso típico del «quebrantamiento de forma» que señala el artículo 42º,
segundo párrafo, de la Ley Nº 26435; opino que debe disponerse -con arreglo al
precitado artículo 42º de la Ley Nº 26435- la devolución de los autos al órgano
judicial del que procede, para que se sustancie con arreglo a derecho, vale
decir, para que, en el caso, se emita el pronunciamiento de fondo
correspondiente.
SR.
AGUIRRE ROCA
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
ACCION DE AMPARO
FE DE ERRATAS
Exp N.° 056-96 AA/TC
Por Oficio N.° 192-27--SR/TC, El Tribunal
Constitucional, solicita se publique Fe de erratas de la sentencia recaída en
el Exp N.° 056-96-AA/TC publicado en nuestra edición de Jurisprudencia del día
23 de enero de 1997, pagina 2809.
DICE:
EXP. N. 056-96 AA/TC
DEBE DECIR:
EXP. N.° 056-95 AA/TC