S-101

Que habiendo sido declarada improcedente la Acción por la instancia ordinaria por considerar que la vía de la Acción de Amparo es idónea y que debió recurrirse al procedimiento contencioso administrativo para dilucidar los hechos demandados, este Tribunal (Constitucional) considera por el contrario, que el proceso constitucional previsto por la Ley Nº 23506, es el adecuado para ventilar una controversia de esta naturaleza.

 

 

Exp. Nº 056-95-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia, en mayoría, la siguiente sentencia, con el voto singular, que se adjunta, del Doctor Manuel Aguirre Roca:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Ana María Morante Rodríguez y Susana Anahua Quispe contra la resolución que declara no haber nulidad en la resolución de Vista que confirma la de primera instancia en el sentido que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, Simón Balbuena Marroquín, y el Director Municipal, Alejandro Tejada Wong.

ANTECEDENTES:

Las demandantes interponen Acción de Amparo por violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a hacer carrera pública y a tener una remuneración conforme al cargo y nivel, y al debido proceso, contra la Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres.-MDJH, que deja sin efecto el concurso de selección y nombramiento de personal convocado por la Municipalidad de Jacobo Hunter y las Resoluciones Municipales cero ocho-noventa y tres-MDJH y cero siete-noventa y tres-MDJH, mediante las cuales les comunican que su relación laboral ha concluido. En tal sentido, solicitan la inaplicabilidad de las tres resoluciones, asimismo, que se les reincorpore y que se les restituya sus derechos laborales como servidoras nombradas.

Sostienen las actoras que venían trabajando en dicha Municipalidad en calidad de contratadas desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno y que por Resolución Municipal cuatrocientos noventa y cuatro-noventa y dos-MDJH de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, fueron nombradas al haber participado y aprobado el concurso de selección y nombramiento de personal convocado por dicha Municipalidad.

Alegan que el día treinta de abril de mil novecientos noventa y tres fueron impedidas de ingresar a su centro de trabajo, dándoseles a conocer en ese momento, que su relación laboral quedaba terminada mediante la Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres, emitida el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres en la que se declaró la nulidad del concurso de selección y nombramiento de personal aludido.

Sostienen que, ante este hecho y para agotar la vía administrativa, interpusieron individualmente los recursos de reconsideración ante la misma Municipalidad contra la Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres-MDJH, solicitando la suspensión de la medida arbitraria. Las reconsideraciones fueron absueltas en forma negativa y emitidas sólo por el Alcalde demandado mediante Resoluciones Municipales, por lo que las accionantes dedujeron la nulidad de cada una de las mismas, argumentando que éstas debieron ser resueltas por el Concejo Municipal y no por la alcaldía a título personal. Frente a ello, la administración municipal, mediante Resolución cero siete-noventa y tres-CMDJH, resuelve declarar en vía de regularización del procedimiento, nula e insubsistente la resolución que resolvía la primera reconsideración, asimismo, declara infundado el recurso de reconsideración y la nulidad deducida. En igual sentido, falla emitiendo la Resolución cero ocho-noventa y tres-CMDJH.

Corrido el traslado de la demanda, fue contestada por los demandados, los que niegan y contradicen la Acción, argumentando que las anteriores autoridades municipales antes de concluir su gobierno, mediante Resolución cuatrocientos cuarenta y dos-noventa y dos-MDJH nombraron una Comisión de concursos en la cual se incluyó a una persona que no era empleado titular del Concejo, asimismo, señalan que el concurso se hizo en forma secreta, sin cumplir con las publicaciones, convocatoria, aprobación de bases, calificación y selección, sin hacer público la relación de ganadores.

Agregan, que se fijó una escala de calificaciones de cien puntos, según informe de la Comisión de concursos, ninguno alcanzó el puntaje mínimo exigido por ley, y a pesar de ello, fueron nombrados todos los concursantes.

Por esta razón, las nuevas autoridades municipales nombraron una Comisión reorganizadora, y como resultado de los informes de los departamentos de Personal, Asesoría Jurídica, Comisión de Transferencia, Dirección Municipal y Comisión de Reorganización, el Concejo Distrital por unanimidad, acordó declarar la nulidad de dicho concurso, dando por terminada la relación laboral con los concursantes.

A fojas ciento treinta y ocho, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa expide resolución declarando improcedente la Acción por considerar que respecto a los actos administrativos las reclamantes no han hecho uso del recurso impugnativo pertinente, que para el caso, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, cabe viabilizar ante el Municipio Provincial, de modo que para el ejercicio de la presente Acción se evidencia que no se ha agotado la vía previa, a efecto de poderse contemplar el fondo de la materia que encierra la reclamación de las accionantes, esto al margen de la alegación de haberse declarado nulo el concurso y los nombramientos producidos por la anterior gestión municipal, esos actos no pueden generar derechos susceptibles de ser reclamados constitucionalmente.

Formulado el recurso de apelación por las demandantes, la Primera Sala Civil de Arequipa a fojas doscientos uno establece, contra lo señalado en la apelada, que estando a la norma contenida en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, se exceptúan de seguir vía administrativa ante la autoridad municipal provincial las reclamaciones relacionadas con los derechos de los servidores municipales; y de acuerdo con el dictamen fiscal, confirman la apelada por considerar que las alegaciones objeto de la Acción de Amparo deben ser objeto de debate, probanza y resolución en la vía contencioso administrativa, siendo a este efecto no idónea la vía de Amparo, por su carácter sumarísimo.

Interpuesto el recurso de nulidad por las accionantes, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declara no haber nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada, asimismo, improcedente la Acción de Amparo por considerar que no era la vía adecuada, sino la contencioso administrativa.

Contra esta resolución las demandantes interponen Recurso Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en autos ha quedado acreditado que las demandantes obtuvieron su nombramiento a través del Concurso de Selección y Nombramiento de personal convocado por la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter mediante Resolución Municipal cuatrocientos sesenta y nueve-noventa y dos-MDJH.

Que, el mencionado concurso adoleció de serias irregularidades y vicios como puede verse de instrumentales e informes que corren de fojas ochenta y cinco a ciento dieciséis. Siendo una atribución de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter disponer la revisión del mencionado concurso, así como declarar la nulidad del mismo, por cuanto ello está dentro de sus facultades legales, más aún, si se considera que la modalidad de concurso interno sólo está habilitada para el supuesto de ascenso de personal ya nombrado, y no para efectos de nombramiento, en cuyo caso el concurso deberá ser público, según lo dispuesto por el artículo treinta del Decreto Supremo cero cinco-noventa-PCM.

Que, en el presente caso, es de precisar que la consecuencia jurídica esencial de la nulidad, en el ordenamiento jurídico peruano, es que convierte al acto respectivo en ineficaz desde el inicio. Esto significa que ninguna de las partes puede pretender cosa alguna de la otra basándose en el acto inválido, por lo tanto, este acto nulo no produce consecuencias jurídicas que lo puedan convalidar, quedando así insubsistente la relación laboral invocada y sin fundamento el derecho a la estabilidad laboral reclamado.

Que, habiendo sido declarada improcedente la Acción por la instancia ordinaria por considerar que la vía de la Acción de Amparo no es la idónea, y que debió recurrirse al procedimiento contencioso administrativo para dilucidar los hechos demandado, este Tribunal considera, por el contrario, que el proceso constitucional previsto por la Ley veintitrés mil quinientos seis, es el adecuado para ventilar una controversia de esta naturaleza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Revocando la resolución de vista de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Ana María Morante Rodríguez y Susana Anahua Quispe; y reformándola, la declaran infundada; mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

 

Exp. Nº 056-96-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA

Considerando: que, no siendo necesario, en el caso, en atención a los incisos 1) y 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, el agotamiento de la vía previa, y que, por tanto, se encuentra procesalmente abierta la vía de Amparo, y resultando, en consecuencia, que la recurrida, que la estima improcedente, no está arreglada a ley y, antes bien, se configura, en ella, un caso típico del «quebrantamiento de forma» que señala el artículo 42º, segundo párrafo, de la Ley Nº 26435; opino que debe disponerse -con arreglo al precitado artículo 42º de la Ley Nº 26435- la devolución de los autos al órgano judicial del que procede, para que se sustancie con arreglo a derecho, vale decir, para que, en el caso, se emita el pronunciamiento de fondo correspondiente.

SR.

AGUIRRE ROCA

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

                        ACCION DE AMPARO

                                    FE DE ERRATAS

                                                Exp N.° 056-96 AA/TC                                                                            

 

Por Oficio N.° 192-27--SR/TC, El Tribunal Constitucional, solicita se publique Fe de erratas de la sentencia recaída en el Exp N.° 056-96-AA/TC publicado en nuestra edición de Jurisprudencia del día 23 de enero de 1997, pagina 2809.

 

DICE:

 

EXP. N. 056-96 AA/TC

 

DEBE DECIR:

 

EXP. N.° 056-95 AA/TC