S-576

Que, no está probado en autos, que las licencias directas que hubiere otorgado el actor autorizaba la construcción de inmuebles destinados a vivienda, centros comerciales o similares...viéndose que se trata de obras de construcción menores, como refacciones, colocaciones de puerta, ventanas, etc. …Que, las normas de procedimiento administrativo para la obtención de las licencias de construcción…no existía normatividad específica que hubiere infringido el actor, sobre el caso de las demoliciones.

Exp. Nº 056-96-AA/TC

Chiclayo

Caso: César Luis Chu Aquiño

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, entendido como extraordinario, interpuesto por don César Luis Chu Aquiño, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declara haber nulidad en la resolución de vista, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Luis Chu Aquiño, interpone acción de amparo, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que se deje sin efecto la Resolución Municipal N° 281-93-MPCH/A, por la cual se le destituye como servidor municipal previo proceso administrativo destacando que la comisión de procesos en su Informe N° 004-92-MPCH/CEPAD, recomendó se le sancione con una suspensión de dos meses y sin embargo el Alcalde lo destituyó, habiéndose incurrido en violación de su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en la Constitución de 1979.

La demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, contesta negando y contradiciendo la demanda, alegando principalmente, que el actor por recomendación del Organo de Control Interno de la Municipalidad, fue sometido a un proceso administrativo disciplinario, que estuvo a cargo de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y que la única etapa o acto del proceso que no se cumplió fue la calificación de la denuncia, por parte de la referida Comisión, sostiene que se garantizó el derecho de defensa del actor, que el proceso administrativo logró su finalidad, y que de conformidad con el artículo 170° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse, teniendo en consideración la gravedad de la falta que ésta se encuentra plenamente acreditada ya que el actor otorgaba licencias directas de construcción, al margen de las disposiciones.

El Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo por sentencia de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ésta había caducado. Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, revocó la apelada que declaró improcedente la acción de amparo, reformándola la declara fundada.

Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expide resolución declarando haber nulidad en la sentencia de vista, reformándola declaró improcedente la acción, por lo que el actor interpone recurso extraordinario y los autos se elevan al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que en conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N° 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, en su artículo 16°, inciso f), los informes o dictámenes resultado de una acción de control emitidos por cualquier órgano del Sistema constituyen prueba preconstituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar, por lo que el Alcalde hizo lo correcto, al abrir el proceso administrativo.

3. Que, la infracción que se le atribuye al actor, es la de haber otorgado licencias directas de construcción, sin observar las disposiciones dictadas por la Municipalidad.

4. Que, el demandado al hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 170°, del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, dispone la sanción optando por la más drástica que es la de destitución; de los antecedentes, existe evidencia que el Alcalde no ha actuado con la debida ponderación ya que al establecer la gravedad de la infracción, debió considerar que el actor carecía de antecedentes, que no ha ocasionado ningún daño a la entidad, que no está probada la resistencia o reincidencia en la comisión de infracciones obviando la aplicación de los artículos 150° y 154°, del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el citado Decreto Supremo, en virtud de los cuales, la gravedad de la falta será determinada evaluando las condiciones siguientes: circunstancia en que se comete, la forma de comisión, la concurrencia de varias faltas, la participación de uno o más servidores en la comisión de la falta; y los efectos que ésta produce. Para aplicar la sanción a que hubiere lugar, la autoridad debe tomar en cuenta, además, la reincidencia o reiterancia del autor o autores, el nivel de carrera; y la situación jerárquica del autor o autores.

5. Que, en consecuencia, el demandado ha actuado en forma arbitraria violando el derecho a la estabilidad de trabajo del demandante, amparado en el Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo se ha violado la garantía del debido proceso, por cuanto si bien él tiene la facultad de disponer el tipo de sanción, la resolución cuestionada debió estar debidamente fundamentada, más aún cuando está variando la recomendación que ha formulado la Comisión.

 

6. Que, está acreditado a fojas treinta que las licencias directas regularmente se venían otorgando en el Municipio, según lo certifica el Jefe de la Dirección de Desarrollo de Catastro Urbano.

7. Que, no está probado en autos, que las licencias directas que hubiere otorgado el actor autorizaba la construcción de inmuebles destinados a vivienda, centros comerciales o similares. De fojas treinta y tres, a fojas cincuenta y uno, en fotocopia simple, aparece el listado de licencias directas otorgadas desde el año mil novecientos sesenta y nueve, viéndose que se trata de obras de construcción menores como refacciones, colocación de puertas, ventanas, etc.

8. Que mediante Resolución Municipal N° 3797-91-MPCH/A, de siete de octubre de mil novecientos noventa y uno se aprobaron las normas del procedimiento administrativo para la obtención de la Licencia de construcciones en la Municipalidad aludida, comprendiéndose sólo los casos de edificaciones, ampliaciones, refacciones, conformidades de obra, demoliciones; señalándose que las obras menores no están incluidas. En consecuencia no existía normatividad específica que hubiere infringido el actor, sobre el caso de las demoliciones.

9. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 48° y 57°, de la Constitución Política del Perú de 1979, artículo 24°, del Decreto Legislativo N° 276, artículo 100° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, e inciso b), habiendo una evidente violación del derecho constitucional al trabajo y estabilidad laboral del actor, resulta fundada la acción.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declara haber nulidad en la resolución de vista, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola declararon fundada la acción de amparo, no siendo de aplicación, por las circunstancias especiales del caso, el Artículo 11°, de la Ley N° 23506; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.