S-438

...cuando se destituye al recurrente ...ello no puede significar ...que la sanción impuesta esté también referida al cargo de carrera docente, pues ello sería manifestamente contrario al debido proceso, al pretender aplicar sobre el demandante normatividad ajena a la especial; esto es la Ley del Profesorado...que es la que regula su status laboral.

Exp. Nº 057-97-AA/TC

Cajamarca

Caso: Rodolfo Valentín Barrena Jara

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Cajamarca de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Rodolfo Valentín Barrena Jara contra el ex Director Sub Regional de Educación IV-Cajamarca, Manuel Roncal Torres y, el Director de Administración de la Dirección Sub Regional de Educación IV-Cajamarca, Cesar Octavio Barrantes Goycochea.

ANTECEDENTES:

El demandante sustenta su reclamo en la violación de su derecho a la estabilidad laboral como docente del Centro Educativo Nº 82012 de Cajamarca, por parte de los emplazados.

Alega que su plaza de trabajo se encontraba en el Centro Educativo antes referido, la que tenía el carácter de reservada, por encontrarse ocupando, por encargo, la dirección de la Aldea Infantil "San Antonio"; Que posteriormente la encargatura se convirtió en designación con reserva de plaza, la cual concluyó el quince de marzo de mil novecientos noventa y seis; Que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Gerencia Sub Regional IV-Cajamarca, mediante Resolución Gerencial Sub Regional Nº 100-96-RENOM-CAJ y conforme al Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, le abrió al recurrente proceso disciplinario por hechos y actos administrativos presuntamente irregulares durante su gestión de Director de la Aldea Infantil indicada, dando lugar a que posteriormente se le impusiera la medida disciplinaria de destitución mediante la Resolución Gerencial Sub Regional Nº 170-96-RENOM-CAJ del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis; Que sin embargo, al darse por concluida su designación como Director de la Aldea en mención mediante Resolución Gerencial Sub Regional Nº 114-96-RENOM-CAJ del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dispuso el retorno del accionante a su plaza de carrera en el Centro Educativo Nº 82012; Que al apersonarse a las dependencias del Sector Educación para manifestar que estaba tramitando su derecho de defensa ante las instancias administrativas correspondientes, los demandados le indicaron que al haberse expedido la Resolución Gerencial Sub Regional que disponía su destitución se debía cumplir con la misma por orden del Gerente de la Sub Región IV-Cajamarca, Manuel Keil Rojas, y, que tal medida, comprendía su accionar como docente del Centro Educativo al que pertenecía; Que resulta ilegal que con la sanción de destitución impuesta por su gestión dentro del ámbito de la Administración Pública se le pretenda destituir del Magisterio ya que su régimen laboral en su plaza de carrera se fundamenta en la Ley del Profesorado Nº 24029 y no en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento por lo que la medida de la que fue objeto no puede ser extensiva a su puesto de docente; Que por último, al haberse dispuesto mediante el Oficio Nº 1846-96-DISRE-IV-DOAD/JEAP-P del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, suscrito por los demandados, la reasignación de la docente Doris Josefina Quiroz Villanueva para que ocupe el puesto del demandante por encontrarse este vacante, ha perdido su puesto de trabajo por un acto administrativo totalmente irregular y que ha impedido que pueda ejercer sus labores desde el cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, situación por la que solicita el cese de la violación a su derecho y se disponga la reposición en su puesto de trabajo. Finalmente y al amparo del artículo 31º de la Ley Nº 23506 solicita la medida cautelar de suspensión del acto reclamado.

Admitida la acción a tramite por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, se dispone su traslado a los emplazados, siendo contestada en principio por César Barrantes Goicochea quien la niega y contradice principalmente por considerar: Que la Resolución Gerencial Sub Regional Nº 170-96 que sanciona al demandante con medida disciplinaria de destitución se fundamenta en lo que dispone el artículo 159 del Reglamento de la Carrera Administrativa (Decreto Supremo Nº 005-90-PCM) que dispone que "La destitución se aplica, previo proceso administrativo disciplinario. El servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad en un período no menor de tres… años"; Que en el presente caso, el accionante queda inhabilitado, considerando los hechos irregulares consistentes en castigos físicos, amedrentamiento y amenaza a los menores de la citada aldea, entre otros por los que ha sido sancionado, y que se encuentran relacionados estrechamente a las funciones docentes; Que conforme a lo establecido en los artículos 92 y 104 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, las resoluciones administrativas son de ejecución inmediata y obligatoria, y la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la autoridad competente lo disponga, si existiesen razones atendibles para ello; Que la presente acción es improcedente, por cuanto la vía administrativa no ha sido agotada.

Posteriormente también es contestada la demanda por Manuel Roncal Torres, quien la contradice por estimar: Que el demandante acciona contra la Resolución Gerencial Sub Regional Nº 170-96-RENOM-CAJ por la que se le sanciona con medida de destitución; Que sin embargo, el artículo 2 de la citada Resolución: "Remitir copia… a la Dirección Sub Regional de Educación para su materialización, dando cuenta a esta Gerencia"; Que la Dirección Sub Regional de Educación y el demandado como Director de la misma remitieron el Expediente Administrativo del demandante al Administrador de la Dirección Sub Regional de Educación, el codemandado César Barrantes con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado; Que la Dirección Sub Regional de Educación depende administrativamente de la Gerencia Sub Regional de Desarrollo de Cajamarca, siendo sus disposiciones de cumplimiento obligatorio; y; Que la acción es improcedente por no haberse agotado la vía previa.

De fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho y con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado expide resolución declarando improcedente la acción fundamentalmente por considerar: Que el accionante ha iniciado la vía administrativa, interponiendo contra la resolución cuestionada recurso impugnatorio de apelación, recurso que al parecer aún no se resuelve; y; Que de la fecha de interposición del citado recurso, esto es, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, no han transcurrido aún los tres meses que señala la Ley para considerar el silencio administrativo, por lo que el recurrente debe agotar la vía administrativa.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior de Cajamarca para efectos de la vista correspondiente, siendo devueltos éstos, con dictamen que se pronuncia por que se confirme la recurrida

Con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 104 a ciento seis), la Segunda Sala Mixta, previamente, expide resolución revocando el auto del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis y declarando procedente la medida cautelar solicitada por el demandante, motivo por el que dispuso la suspensión del acto que dio origen al reclamo y la correlativa restitución del demandante en su puesto de trabajo.

Posteriormente sin embargo, la misma Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Cajamarca a fojas ciento doce y con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución recurrida que declara improcente la acción principalmente por estimar: Que el actor ha interpuesto recurso de apelación en la vía administrativa, contra la resolución que viola su derecho, el mismo que aún no se ha resuelto, por lo que no se ha agotado la vía previa.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435 y entendiendo dicho recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que como se acredita con la Resolución Directoral Departamental Nº 1506 del veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas dos y dos vuelta de los autos, el demandante obtuvo su cargo como docente al amparo de la Ley Nº 24029, norma esta última, que regula de manera especial la Carrera Pública del Profesorado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado.

Que posteriormente y luego de haber sido reasignado al Centro Educativo Nº 82012 y ascendido de Nivel Magisterial mediante la Resolución Sub Regional Sectorial Nº 0141-92-RENOM/DSRS-IV del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos (fojas cuatro y cuatro vuelta) el mismo demandante asume por encargo de funciones, aunque manteniendo en reserva su plaza de carrera, la Dirección de la Aldea Infantil "San Antonio" de Cajamarca, de conformidad con la Resolución Directoral Sub Regional Nº 375-91-RENOM/OSRD-IV del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, la misma que por otra parte, se expide al amparo del artículo 82º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM que reglamenta la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Que con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos y a mérito de la Resolución Directoral Sub Regional Nº 094-92-OSRD-IV-D (fojas seis y siete) el encargo de funciones del demandante se transforma en designación con reserva de plaza, criterio finalmente es ratificado mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 177-92-RENOM del ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Que por otra parte y cuando el demandante resulta sometido a proceso administrativo disciplinario por presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo como Director, la Resolución Gerencial Sub Regional Nº 100-96-RENOM/CAJ de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, que habilita el referido procedimiento (fojas nueve y diez), deja claramente establecido en su penultimo considerando que la normatividad aplicable en dichas circunstancias es la que corresponde a

los incisos a), b), d), f), y h) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 o Ley de Bases de la Carrera Administrativa concordante con los artículos 150º, 151º, 152º, 154º, 155º y pertinentes del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, de lo cual se infiere inobjetablemente, que lo que está en cuestionamiento no es el cargo de carrera como docente sino el cargo administrativo, asumido preliminarmente por encargo y posteriormente, por designación.

Que tal criterio, se corrobora incluso con la Resolución Gerencial Sub Regional Nº 114-96-RENOM-CAJ del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis (fojas once a trece), por conducto de la cual, se da por concluido el encargo de puesto como Director al demandante y se resuelve a su vez, que retorne a su plaza de carrera en la Dirección Sub Regional de Educación IV Cajamarca, de la cual es titular.

Que por consiguiente, cuando la posterior Resolución Gerencial Sub Regional Nº 170-96-RENOM-CAJ del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis (fojas catorce a diecisiete), dispone, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, imponer destitución al recurrente, así como remitir copia de lo resuelto a la Dirección Sub Regional de Educación para su materialización, no puede ello significar, como lo han entendido los demandados, que la sanción impuesta esté también referida al cargo de carrera docente, pues ello sería manifiestamente contrario al debido proceso, al pretender aplicarse sobre el demandante normatividad ajena a la especial, esto es, a la Ley del Profesorado Nº 24029 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 19-90-ED que como se ha visto en el primer fundamento de la presente sentencia, es la que regula su status laboral.

Que consecuentemente, cuando el Oficio Nº 1846-96-DISRE-IV-DOAD/JEAP-P del tres de julio de mil novecientos noventa y seis (fojas ciento dos), dispone dar posesión del cargo del demandante, a la docente Doris Josefina Quiroz Villanueva, sustentándose en una presunta vacancia por destitución del primero, incurre en una manifiesta transgresión de su estabilidad laboral que no puede pasar inadvertida por este Colegiado al igual como tampoco lo puede ser la posterior Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial Nº 2265-96-RENOM/DE-CAJ del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, que con posterioridad a la demanda interpuesta, pretende convalidar las irregularidades del Oficio antes referido.

Que por último y tomando en consideración que al momento de promoverse la demanda, existía una evidente materialización de los hechos que se reclaman, con el riesgo de que se conviertan en irreparables los derechos transgredidos, no resulta exigible al caso de autos la regla del agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Que en consecuencia y habiéndose acreditado la transgresión al derecho constitucional invocado, resultan de aplicación los artículos 1º, 24º incisos 10, 16 y 22, y 28º incisos 1 y 2 de la Ley Nº 23506, en concordancia con los artículos 2º inciso 15, 15, 22º y 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Revocando la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Cajamarca del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción. Reformando la de vista y dando por insubsistente la apelada, declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia, sin efecto alguno lo dispuesto en el Oficio Nº 1846-96-DISRE-IV-DOAP/JEAP-P del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, y por extensión, lo dispuesto en la Resolución de la Dirección Sub Regional Sectorial Nº 2265-96-RENOM/DE-CAJ del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis; debiendo por consiguiente los demandados restituir plenamente en su cargo de docente de carrera, al demandante Rodolfo Valentín Barrena Jara. Se dispuso así mismo que no resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506 y ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.