S-438
...cuando se destituye al recurrente
...ello no puede significar ...que la sanción impuesta esté también referida al
cargo de carrera docente, pues ello sería manifestamente contrario al debido
proceso, al pretender aplicar sobre el demandante normatividad ajena a la
especial; esto es la Ley del Profesorado...que es la que regula su status
laboral.
Exp. Nº 057-97-AA/TC
Cajamarca
Caso: Rodolfo Valentín Barrena Jara
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lima, a los tres días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Cajamarca de fecha
cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la
apelada del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta por Rodolfo Valentín Barrena Jara
contra el ex Director Sub Regional de Educación IV-Cajamarca, Manuel Roncal
Torres y, el Director de Administración de la Dirección Sub Regional de
Educación IV-Cajamarca, Cesar Octavio Barrantes Goycochea.
ANTECEDENTES:
El demandante sustenta su reclamo en la
violación de su derecho a la estabilidad laboral como docente del Centro
Educativo Nº 82012 de Cajamarca, por parte de los emplazados.
Alega que su plaza de trabajo se encontraba
en el Centro Educativo antes referido, la que tenía el carácter de reservada,
por encontrarse ocupando, por encargo, la dirección de la Aldea Infantil
"San Antonio"; Que posteriormente la encargatura se convirtió en
designación con reserva de plaza, la cual concluyó el quince de marzo de mil novecientos
noventa y seis; Que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis,
la Gerencia Sub Regional IV-Cajamarca, mediante Resolución Gerencial Sub
Regional Nº 100-96-RENOM-CAJ y conforme al Decreto Legislativo Nº 276 y su
reglamento, le abrió al recurrente proceso disciplinario por hechos y actos
administrativos presuntamente irregulares durante su gestión de Director de la
Aldea Infantil indicada, dando lugar a que posteriormente se le impusiera la
medida disciplinaria de destitución mediante la Resolución Gerencial Sub
Regional Nº 170-96-RENOM-CAJ del veintinueve de abril de mil novecientos
noventa y seis; Que sin embargo, al darse por concluida su designación como
Director de la Aldea en mención mediante Resolución Gerencial Sub Regional Nº
114-96-RENOM-CAJ del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, se
dispuso el retorno del accionante a su plaza de carrera en el Centro Educativo
Nº 82012; Que al apersonarse a las dependencias del Sector Educación para
manifestar que estaba tramitando su derecho de defensa ante las instancias
administrativas correspondientes, los demandados le indicaron que al haberse
expedido la Resolución Gerencial Sub Regional que disponía su destitución se
debía cumplir con la misma por orden del Gerente de la Sub Región IV-Cajamarca,
Manuel Keil Rojas, y, que tal medida, comprendía su accionar como docente del
Centro Educativo al que pertenecía; Que resulta ilegal que con la sanción de
destitución impuesta por su gestión dentro del ámbito de la Administración
Pública se le pretenda destituir del Magisterio ya que su régimen laboral en su
plaza de carrera se fundamenta en la Ley del Profesorado Nº 24029 y no en el
Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento por lo que la medida de la que fue
objeto no puede ser extensiva a su puesto de docente; Que por último, al
haberse dispuesto mediante el Oficio Nº 1846-96-DISRE-IV-DOAD/JEAP-P del tres
de julio de mil novecientos noventa y seis, suscrito por los demandados, la
reasignación de la docente Doris Josefina Quiroz Villanueva para que ocupe el
puesto del demandante por encontrarse este vacante, ha perdido su puesto de
trabajo por un acto administrativo totalmente irregular y que ha impedido que
pueda ejercer sus labores desde el cuatro de julio de mil novecientos noventa y
seis, situación por la que solicita el cese de la violación a su derecho y se
disponga la reposición en su puesto de trabajo. Finalmente y al amparo del
artículo 31º de la Ley Nº 23506 solicita la medida cautelar de suspensión del
acto reclamado.
Admitida la acción a tramite por el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, se dispone su traslado a los
emplazados, siendo contestada en principio por César Barrantes Goicochea quien
la niega y contradice principalmente por considerar: Que la Resolución
Gerencial Sub Regional Nº 170-96 que sanciona al demandante con medida
disciplinaria de destitución se fundamenta en lo que dispone el artículo 159
del Reglamento de la Carrera Administrativa (Decreto Supremo Nº 005-90-PCM) que
dispone que "La destitución se aplica, previo proceso administrativo
disciplinario. El servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en
la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad en un período no
menor de tres… años"; Que en el presente caso, el accionante queda
inhabilitado, considerando los hechos irregulares consistentes en castigos
físicos, amedrentamiento y amenaza a los menores de la citada aldea, entre
otros por los que ha sido sancionado, y que se encuentran relacionados
estrechamente a las funciones docentes; Que conforme a lo establecido en los
artículos 92 y 104 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales y
Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, las
resoluciones administrativas son de ejecución inmediata y obligatoria, y la
interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado,
salvo que la autoridad competente lo disponga, si existiesen razones atendibles
para ello; Que la presente acción es improcedente, por cuanto la vía
administrativa no ha sido agotada.
Posteriormente también es contestada la
demanda por Manuel Roncal Torres, quien la contradice por estimar: Que el
demandante acciona contra la Resolución Gerencial Sub Regional Nº
170-96-RENOM-CAJ por la que se le sanciona con medida de destitución; Que sin
embargo, el artículo 2 de la citada Resolución: "Remitir copia… a la
Dirección Sub Regional de Educación para su materialización, dando cuenta a
esta Gerencia"; Que la Dirección Sub Regional de Educación y el demandado
como Director de la misma remitieron el Expediente Administrativo del
demandante al Administrador de la Dirección Sub Regional de Educación, el
codemandado César Barrantes con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado;
Que la Dirección Sub Regional de Educación depende administrativamente de la
Gerencia Sub Regional de Desarrollo de Cajamarca, siendo sus disposiciones de
cumplimiento obligatorio; y; Que la acción es improcedente por no haberse
agotado la vía previa.
De fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho
y con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado
expide resolución declarando improcedente la acción fundamentalmente por
considerar: Que el accionante ha iniciado la vía administrativa, interponiendo
contra la resolución cuestionada recurso impugnatorio de apelación, recurso que
al parecer aún no se resuelve; y; Que de la fecha de interposición del citado
recurso, esto es, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, a la
fecha de interposición de la demanda, esto es, el cinco de julio de mil
novecientos noventa y seis, no han transcurrido aún los tres meses que señala
la Ley para considerar el silencio administrativo, por lo que el recurrente
debe agotar la vía administrativa.
Interpuesto recurso de apelación por el
demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior de Cajamarca para
efectos de la vista correspondiente, siendo devueltos éstos, con dictamen que
se pronuncia por que se confirme la recurrida
Con fecha veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventa y seis (fojas 104 a ciento seis), la Segunda Sala Mixta,
previamente, expide resolución revocando el auto del nueve de agosto de mil
novecientos noventa y seis y declarando procedente la medida cautelar
solicitada por el demandante, motivo por el que dispuso la suspensión del acto
que dio origen al reclamo y la correlativa restitución del demandante en su
puesto de trabajo.
Posteriormente sin embargo, la misma Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Cajamarca a fojas ciento doce y con fecha
cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución
recurrida que declara improcente la acción principalmente por estimar: Que el
actor ha interpuesto recurso de apelación en la vía administrativa, contra la
resolución que viola su derecho, el mismo que aún no se ha resuelto, por lo que
no se ha agotado la vía previa.
Contra esta resolución el demandante
interpone recurso de nulidad por lo que de conformidad con el artículo 41º de
la Ley Nº 26435 y entendiendo dicho recurso como "Extraordinario" se
dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que como se acredita con la Resolución
Directoral Departamental Nº 1506 del veintinueve de octubre de mil novecientos
ochenta y seis, obrante a fojas dos y dos vuelta de los autos, el demandante
obtuvo su cargo como docente al amparo de la Ley Nº 24029, norma esta última,
que regula de manera especial la Carrera Pública del Profesorado en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política del
Estado.
Que posteriormente y luego de haber sido
reasignado al Centro Educativo Nº 82012 y ascendido de Nivel Magisterial
mediante la Resolución Sub Regional Sectorial Nº 0141-92-RENOM/DSRS-IV del
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos (fojas cuatro y cuatro
vuelta) el mismo demandante asume por encargo de funciones, aunque manteniendo
en reserva su plaza de carrera, la Dirección de la Aldea Infantil "San
Antonio" de Cajamarca, de conformidad con la Resolución Directoral Sub Regional
Nº 375-91-RENOM/OSRD-IV del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y
uno, la misma que por otra parte, se expide al amparo del artículo 82º del
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM que reglamenta la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa.
Que con fecha veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y dos y a mérito de la Resolución Directoral Sub Regional
Nº 094-92-OSRD-IV-D (fojas seis y siete) el encargo de funciones del demandante
se transforma en designación con reserva de plaza, criterio finalmente es
ratificado mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 177-92-RENOM del ocho
de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Que por otra parte y cuando el demandante
resulta sometido a proceso administrativo disciplinario por presuntas irregularidades
cometidas en el desempeño de su cargo como Director, la Resolución Gerencial
Sub Regional Nº 100-96-RENOM/CAJ de fecha once de marzo de mil novecientos
noventa y seis, que habilita el referido procedimiento (fojas nueve y diez),
deja claramente establecido en su penultimo considerando que la normatividad
aplicable en dichas circunstancias es la que corresponde a
los incisos a), b), d), f), y h) del artículo
28º del Decreto Legislativo Nº 276 o Ley de Bases de la Carrera Administrativa
concordante con los artículos 150º, 151º, 152º, 154º, 155º y pertinentes del
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, de lo cual se infiere inobjetablemente, que lo
que está en cuestionamiento no es el cargo de carrera como docente sino el
cargo administrativo, asumido preliminarmente por encargo y posteriormente, por
designación.
Que tal criterio, se corrobora incluso con
la Resolución Gerencial Sub Regional Nº 114-96-RENOM-CAJ del quince de marzo de
mil novecientos noventa y seis (fojas once a trece), por conducto de la cual,
se da por concluido el encargo de puesto como Director al demandante y se
resuelve a su vez, que retorne a su plaza de carrera en la Dirección Sub
Regional de Educación IV Cajamarca, de la cual es titular.
Que por consiguiente, cuando la posterior
Resolución Gerencial Sub Regional Nº 170-96-RENOM-CAJ del veintinueve de abril
de mil novecientos noventa y seis (fojas catorce a diecisiete), dispone, en
aplicación del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo
Nº 005-90-PCM, imponer destitución al recurrente, así como remitir copia de lo
resuelto a la Dirección Sub Regional de Educación para su materialización, no
puede ello significar, como lo han entendido los demandados, que la sanción
impuesta esté también referida al cargo de carrera docente, pues ello sería
manifiestamente contrario al debido proceso, al pretender aplicarse sobre el
demandante normatividad ajena a la especial, esto es, a la Ley del Profesorado
Nº 24029 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 19-90-ED que como se ha visto
en el primer fundamento de la presente sentencia, es la que regula su status
laboral.
Que consecuentemente, cuando el Oficio Nº
1846-96-DISRE-IV-DOAD/JEAP-P del tres de julio de mil novecientos noventa y
seis (fojas ciento dos), dispone dar posesión del cargo del demandante, a la
docente Doris Josefina Quiroz Villanueva, sustentándose en una presunta
vacancia por destitución del primero, incurre en una manifiesta transgresión de
su estabilidad laboral que no puede pasar inadvertida por este Colegiado al
igual como tampoco lo puede ser la posterior Resolución de Dirección Sub
Regional Sectorial Nº 2265-96-RENOM/DE-CAJ del veintiocho de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que con posterioridad a la demanda interpuesta,
pretende convalidar las irregularidades del Oficio antes referido.
Que por último y tomando en consideración
que al momento de promoverse la demanda, existía una evidente materialización
de los hechos que se reclaman, con el riesgo de que se conviertan en
irreparables los derechos transgredidos, no resulta exigible al caso de autos
la regla del agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27º de la
Ley Nº 23506.
Que en consecuencia y habiéndose acreditado
la transgresión al derecho constitucional invocado, resultan de aplicación los
artículos 1º, 24º incisos 10, 16 y 22, y 28º incisos 1 y 2 de la Ley Nº 23506,
en concordancia con los artículos 2º inciso 15, 15, 22º y 139º inciso 3 de la
Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,
FALLA:
Revocando la resolución de la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Cajamarca del cuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada del nueve de
agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción.
Reformando la de vista y dando por insubsistente la apelada, declararon fundada
la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia, sin efecto alguno lo
dispuesto en el Oficio Nº 1846-96-DISRE-IV-DOAP/JEAP-P del tres de julio de mil
novecientos noventa y seis, y por extensión, lo dispuesto en la Resolución de
la Dirección Sub Regional Sectorial Nº 2265-96-RENOM/DE-CAJ del veintiocho de
agosto de mil novecientos noventa y seis; debiendo por consiguiente los
demandados restituir plenamente en su cargo de docente de carrera, al demandante
Rodolfo Valentín Barrena Jara. Se dispuso así mismo que no resulta aplicable al
caso de autos lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506 y ordenaron la
publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los
devolvieron.
SS ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE /
GARCIA MARCELO.