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Que, siendo derecho de toda persona el solicitar la información que requiera, sin expresión de causa y a recibirla de cualquier entidad pública dentro del plazo legal…prescrito por los artículos 200º inciso 3) y 2º inciso 5) de la Carta Magna, le asiste al actor la potestad irrestricta de obtener las copias certificadas de su legajo personal…

Exp. N° 058-96-HD/TC

Ancash

Caso: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Omar Mendoza Rodríguez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco, que confirma la del Primer Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco, y declara infundada la Acción de Hábeas Data.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra don Fredy Renato Moreno Neglia, Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín, por violentar su derecho de información consagrado en el art. 2° inciso 5) de la Constitución del Estado, al negarse a expedir copia certificada de las piezas de su legajo personal. El Juzgado en lo Civil de Huaraz declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se encuentra acreditada la existencia del Expediente N° 5082 en el cual obran, según afirma el actor, las piezas de su legajo personal que dieron origen a su pensión de cesantía por el régimen del D.L. N° 20530. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Ancash confirmó la apelada, según resolución del dos de octubre de mil novecientos noventicinco, por los propios fundamentos de la apelada y los contenidos en el Dictamen Fiscal. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional;

FUNDAMENTOS:

1. Que, de autos consta que el actor, en su calidad de ex servidor y pensionista del régimen del D.L. N° 20530, solicitó a su ex empleadora, con escrito del 17 de octubre de 1994 la expedición de copias certificadas del contenido total de su legajo personal, y una copia del TUPA, asumiendo el costo de las mismas.

2. Que, mediante Oficio N° 431-94-RCH-CTAR-ORA/OPER, de fecha 28 de noviembre de 1994, el Director de Personal se dirigió al Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, refiriéndose al Expediente N° 4796, para que atienda la expedición de copias certificadas solicitadas por el actor, por cuanto las mismas no obran en los archivos de la repartición a su cargo (fs. 24).

3. Que, sin embargo, el mismo Director de Personal le comunicó al actor con Memorándum N° 1206-94-RCH-CTAR-ORA/OPER, del 29 de noviembre de 1994 (fs. 5), que los expedientes N° 5586 / 5082, han sido derivados a la Dirección Regional mencionada, por ser dicha repartición estatal la responsable del acervo documentario que obra en la Dirección de Vivienda y Construcción.

4. Que, al apersonarse el demandante a la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a impulsar el trámite de su solicitud, que formaba cabeza del Expediente N° 5082-94, le informaron verbalmente que dicho expediente no existe, habiendo sido mal orientado con el referido Memorándum N° 1206-94, tal como lo corrobora el tenor del Memorándum N° 028-95, de fecha 10 de marzo de 1995, dirigido al Director Ejecutivo de Personal, en cuyo numeral 3, dice que en cuanto al Expediente N° 5082-94 su numeración no es correcta, puesto que es el Expediente N° 5182, el cual fue derivado a la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con el Oficio N° 0431-94, ya glosado, para que atienda lo solicitado (fs. 21).

5. Que, siendo derecho de toda persona el solicitar la información que requiera, sin expresión de causa, y a recibirla de cualquier entidad pública dentro del plazo legal, según lo prescrito por los artículos 200° inciso 3) y 2° inciso 5) de la Carta Magna, le asiste al actor la potestad irrestricta de obtener las copias certificadas de su legajo personal que dio lugar a su pensión de cesantía por el régimen del D.L. N° 20530, y del TUPA, solicitadas con su escrito de fecha 17 de octubre de 1994, siendo irrelevante que dicha solicitud obre en el Expediente N° 4796, o en el N° 5082,o en el N° 5182, cuya designación corresponde por entero a la entidad administrativa y no al peticionario, puesto que el referido legajo personal invocado por el actor es identificable y único en la Repartición a cargo del Consejo Transitorio de Administración emplazado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la resolución de fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, que confirma la apelada de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil, que declara infundada la Acción de Hábeas Data; reformándola, la declararon fundada, y que, en consecuencia, el demandado debe cumplir con entregarle al actor las copias certificadas solicitadas, en el término de quince días después de notificado, bajo las responsabilidades de ley; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.