S-276
...no se ha violado ningún derecho
constitucional y menos derecho de asociación del actor no habiendo tampoco la
Asociación sufrido ninguna violación.
Exp. Nº 061-93-AA/TC
Lima
Caso : Ernesto Reátegui Angulo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional
el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Ernesto Reátegui Angulo, en su condición de Presidente de la Asociación de
Empleados del Ministerio de Marina, contra la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Acción de Amparo
interpuesta contra Betty Cabrejo Acosta y otros.
ANTECEDENTES:
El accionante interpone Acción de Amparo
contra Betty Cabrejo Acosta y otros, alegando que los emplazados se han
irrogado la calidad de representantes de los órganos de gobierno de la
Asociación (Junta Directiva y Consejo de Vigilancia), con el apoyo ilegal de
los miembros del Ministerio de Defensa, Sector Marina, desconociendo su
légitima representación que con los demás miembros tienen la condición de
integrantes de la Junta Directiva de la Asociación. Añade que al finalizar el
año de mil novecientos ochenta y ocho, la Junta Directiva que el demandante
preside, organizó el proceso para nombrar una nueva Junta Directiva, lo que
quedó trunco por la ilegal intervención del Ministerio de Defensa, el que por
supuestas irregularidades cesó a dicha Junta Directiva, nombró una Junta
Transitoria por un período de ciento ochenta días y luego una Comisión
Interventora, medidas que fueron dejadas sin efecto por el Juez en la
respectiva Acción de Amparo que se siguió; que algunos socios y ex-socios de la
Asociación, procedieron a convocar a elecciones con fecha quince de mayo de mil
novecientos noventa, presentándose una lista única presidida por la
co-demandada Betty Cabrejo quien contraviniendo el estatuto se autoeligió con
la participación ni de la sexta parte del total de asociados; proceso y
elección que solicita se declaren nulas y que queden sin efecto.
A fojas ciento noventa Betty Cabrejo Acosta
en nombre propio y en calidad de Presidenta de la Asociación de Empleados
Civiles de la Marina de Guerra del Perú solicita la nulidad de todo lo actuado
al igual que el auto admisorio sosteniendo que el actor se irroga el cargo de
Presidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Marina,sin tener la
calidad de tal resolviéndose a fojas ciento noventiuno que por la naturaleza de
la Acción no se admiten cuestiones previas; y que se tenga presente lo expuesto
al momento de resolver.
A fojas doscientos tres la codemandada
Cabrejos Acosta, en representación de la Asociación de Empleados Civiles
solicita se declare infundada la demanda manifestando que el demandante no
puede ampararse en la Ley Nº 23506 para declarar nula y sin efecto la
convocatoria de elecciones, proclamación, ratificación y juramentación debido a
que las elecciones se han realizado de conformidad con sus estatutos y el
artículo 80º y siguientes del Código Civil; que el mismo Código, establece los
términos y plazos para la impugnación de los acuerdos que violen las
disposiciones legales o estatutarias, impugnación que debe hacerse ante la
propia Asamblea General; que el acto demandado no constituye violación a
ninguna garantía constitucional; que no ha agotado el trámite impugnativo
previsto en el Código Civil.
El Juzgado Especializado en lo Civil del
Callao mediante resolución de fecha treintiuno de enero de mil novecientos
noventiuno declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula y sin efecto
alguno la convocatoria a elecciones, acto de ratificación y juramentación,
practicados por los demandados, considerando que en el caso de autos la
violación que se alega es al derecho de asociación y que el demandante ha
acreditado tener la calidad de Presidente de la Asociación de Empleados del
Ministerio de Marina.
La Fiscalía Superior del Callao opina porque
se revoque la apelada y se declare improcedente la demanda manifestando que del
texto de la demanda se aprecia que el demandante no precisa cuál es el derecho
constitucional amenazado o violado; por lo que, resulta improcedente la demanda
por su carácter reiterativo.
La Sala Civil de la Corte Superior del
Callao, por sus fundamentos, confirma la apelada considerando además que la
representatividad del demandante ya ha sido materia de proceso anterior.
El Fiscal Supremo opina porque se declare no
haber nulidad en la de vista, manifestando que los actos realizados por la
Junta Directiva Provisional han devenido en nulos por haberse declarado
inaplicable la Resolución Ministerial Nº 1608-88-DE/MGP que la nombró y en
particular la convocatoria de la Asamblea General realizada el primero de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en la que se aprobaron los
Estatutos y se convocó a elecciones de Junta Directiva.
La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema por resolución de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos
con lo expuesto por el dictamen Fiscal Supremo declara haber nulidad en la
resolución de vista que confirmando la apelada declara fundada la demanda;
reformando la de vista y revocando la apelada declara improcedente la demanda
considerando que no aparece indicación ni expresa ni tácita sobre derecho
constitucional presuntamente violado; que de lo antes expuesto no puede
reputarse a una simple deficiencia procesal que deba ser subsanada por mandato
del artículo 7º de la Ley Nº 23506.
Interpuesto Recurso Extraordinario los autos
son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que del examen del contenido
de la demanda y de todo lo actuado en el proceso, se determina que los hechos
denunciados no configuran violación a derecho constitucional alguno; Que por
mandato de Asamblea General de Socios de fecha diecinueve de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho se nombró una Comisión de Diagnóstico Institucional
a fin de determinar la situación real administrativa, financiera, económica y
organizacional de la Asociación de Empleados del Ministerio de Marina; Que en
Asamblea General de Socios de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y
ocho convocada por la Junta Directiva que presidía el demandante, la Comisión de
Diagnóstico Institucional informó la existencia de irregularidades en la marcha
administrativa, financiera, económica y organizacional de la indicada
Asociación; por lo que el Consejo de Vigilancia órgano encargado de supervisar
todas las actividades de la Asamblea y fiscalizar los actos de la Junta
Directiva, bajo la presidencia del Socio Carlos Chávez Valdivia en cumplimiento
a las atribuciones que le confiere el Decreto Ley Nº 20064 de veinticuatro de
junio de mil novecientos setenta y tres acordó: censurar a la Junta Directiva
en ejercicio por su actitud irresponsable de abandonar la Asamblea General;
cesar a los Miembros de dicha Junta Directiva declarando vacantes dichos
cargos, también declarar en reorganización la Asociación de Empleados del Ministerio
de Marina acorde con los dispositivos del Código Civil y normas legales
vigentes; Que el demandante ya había sido cesado del cargo de Presidente de la
Junta Directiva de la Asociación por acuerdo de la indicada Asamblea General de
diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; por lo que al interponer
la presente demanda el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa; esto
es, dieciocho meses después de haber sido cesado, ya no se encontraba en
ejercicio de sus funciones; Que conforme lo manifiesta el mismo actor en su
demanda ya se había nombrado el Comité Electoral para elegir la nueva Junta
Directiva que lo reemplazaría; por lo que la nueva directiva presidida por la
codemandada Betty Cabrejo Acosta, al asumir sus funciones no ha violado ningún
derecho constitucional y menos el derecho de asociación del actor no habiendo
tampoco la Asociación sufrido ninguna violación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y dos que revocando la sentencia de vista
de treinta de mayo de mil novecientos noventiuno y la de Primera Instancia de
treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, las reforma declarando
improcedente la demanda. Dispusieron asimismo se publique la presente sentencia
en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ,
Secretaria Relatora