S-276

...no se ha violado ningún derecho constitucional y menos derecho de asociación del actor no habiendo tampoco la Asociación sufrido ninguna violación.

 

 

Exp. Nº 061-93-AA/TC

Lima

Caso : Ernesto Reátegui Angulo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Ernesto Reátegui Angulo, en su condición de Presidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Marina, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Acción de Amparo interpuesta contra Betty Cabrejo Acosta y otros.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Acción de Amparo contra Betty Cabrejo Acosta y otros, alegando que los emplazados se han irrogado la calidad de representantes de los órganos de gobierno de la Asociación (Junta Directiva y Consejo de Vigilancia), con el apoyo ilegal de los miembros del Ministerio de Defensa, Sector Marina, desconociendo su légitima representación que con los demás miembros tienen la condición de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación. Añade que al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, la Junta Directiva que el demandante preside, organizó el proceso para nombrar una nueva Junta Directiva, lo que quedó trunco por la ilegal intervención del Ministerio de Defensa, el que por supuestas irregularidades cesó a dicha Junta Directiva, nombró una Junta Transitoria por un período de ciento ochenta días y luego una Comisión Interventora, medidas que fueron dejadas sin efecto por el Juez en la respectiva Acción de Amparo que se siguió; que algunos socios y ex-socios de la Asociación, procedieron a convocar a elecciones con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa, presentándose una lista única presidida por la co-demandada Betty Cabrejo quien contraviniendo el estatuto se autoeligió con la participación ni de la sexta parte del total de asociados; proceso y elección que solicita se declaren nulas y que queden sin efecto.

A fojas ciento noventa Betty Cabrejo Acosta en nombre propio y en calidad de Presidenta de la Asociación de Empleados Civiles de la Marina de Guerra del Perú solicita la nulidad de todo lo actuado al igual que el auto admisorio sosteniendo que el actor se irroga el cargo de Presidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Marina,sin tener la calidad de tal resolviéndose a fojas ciento noventiuno que por la naturaleza de la Acción no se admiten cuestiones previas; y que se tenga presente lo expuesto al momento de resolver.

A fojas doscientos tres la codemandada Cabrejos Acosta, en representación de la Asociación de Empleados Civiles solicita se declare infundada la demanda manifestando que el demandante no puede ampararse en la Ley Nº 23506 para declarar nula y sin efecto la convocatoria de elecciones, proclamación, ratificación y juramentación debido a que las elecciones se han realizado de conformidad con sus estatutos y el artículo 80º y siguientes del Código Civil; que el mismo Código, establece los términos y plazos para la impugnación de los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias, impugnación que debe hacerse ante la propia Asamblea General; que el acto demandado no constituye violación a ninguna garantía constitucional; que no ha agotado el trámite impugnativo previsto en el Código Civil.

El Juzgado Especializado en lo Civil del Callao mediante resolución de fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventiuno declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula y sin efecto alguno la convocatoria a elecciones, acto de ratificación y juramentación, practicados por los demandados, considerando que en el caso de autos la violación que se alega es al derecho de asociación y que el demandante ha acreditado tener la calidad de Presidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Marina.

La Fiscalía Superior del Callao opina porque se revoque la apelada y se declare improcedente la demanda manifestando que del texto de la demanda se aprecia que el demandante no precisa cuál es el derecho constitucional amenazado o violado; por lo que, resulta improcedente la demanda por su carácter reiterativo.

La Sala Civil de la Corte Superior del Callao, por sus fundamentos, confirma la apelada considerando además que la representatividad del demandante ya ha sido materia de proceso anterior.

El Fiscal Supremo opina porque se declare no haber nulidad en la de vista, manifestando que los actos realizados por la Junta Directiva Provisional han devenido en nulos por haberse declarado inaplicable la Resolución Ministerial Nº 1608-88-DE/MGP que la nombró y en particular la convocatoria de la Asamblea General realizada el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en la que se aprobaron los Estatutos y se convocó a elecciones de Junta Directiva.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema por resolución de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos con lo expuesto por el dictamen Fiscal Supremo declara haber nulidad en la resolución de vista que confirmando la apelada declara fundada la demanda; reformando la de vista y revocando la apelada declara improcedente la demanda considerando que no aparece indicación ni expresa ni tácita sobre derecho constitucional presuntamente violado; que de lo antes expuesto no puede reputarse a una simple deficiencia procesal que deba ser subsanada por mandato del artículo 7º de la Ley Nº 23506.

Interpuesto Recurso Extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que del examen del contenido de la demanda y de todo lo actuado en el proceso, se determina que los hechos denunciados no configuran violación a derecho constitucional alguno; Que por mandato de Asamblea General de Socios de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho se nombró una Comisión de Diagnóstico Institucional a fin de determinar la situación real administrativa, financiera, económica y organizacional de la Asociación de Empleados del Ministerio de Marina; Que en Asamblea General de Socios de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho convocada por la Junta Directiva que presidía el demandante, la Comisión de Diagnóstico Institucional informó la existencia de irregularidades en la marcha administrativa, financiera, económica y organizacional de la indicada Asociación; por lo que el Consejo de Vigilancia órgano encargado de supervisar todas las actividades de la Asamblea y fiscalizar los actos de la Junta Directiva, bajo la presidencia del Socio Carlos Chávez Valdivia en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el Decreto Ley Nº 20064 de veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y tres acordó: censurar a la Junta Directiva en ejercicio por su actitud irresponsable de abandonar la Asamblea General; cesar a los Miembros de dicha Junta Directiva declarando vacantes dichos cargos, también declarar en reorganización la Asociación de Empleados del Ministerio de Marina acorde con los dispositivos del Código Civil y normas legales vigentes; Que el demandante ya había sido cesado del cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación por acuerdo de la indicada Asamblea General de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; por lo que al interponer la presente demanda el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa; esto es, dieciocho meses después de haber sido cesado, ya no se encontraba en ejercicio de sus funciones; Que conforme lo manifiesta el mismo actor en su demanda ya se había nombrado el Comité Electoral para elegir la nueva Junta Directiva que lo reemplazaría; por lo que la nueva directiva presidida por la codemandada Betty Cabrejo Acosta, al asumir sus funciones no ha violado ningún derecho constitucional y menos el derecho de asociación del actor no habiendo tampoco la Asociación sufrido ninguna violación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos que revocando la sentencia de vista de treinta de mayo de mil novecientos noventiuno y la de Primera Instancia de treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, las reforma declarando improcedente la demanda. Dispusieron asimismo se publique la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ,

Secretaria Relatora