S-383

Que, el accionante no se acogió al retiro voluntario con incentivos, pero tampoco cumplió con el deber de someterse al examen de calificación y selección (de personal de acuerdo al Decreto Ley Nº 25636)… (por lo que fue cesado) por la causal de racionalización.

Exp. Nº 061-95-AA/TC

Lima

Caso: Marcos Gonzáles Dulanto

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los Señores Magistrados:

            Acosta Sánchez; Vicepresidente encargado de la Presidencia;

            Ricardo Nugent;

            Díaz Valverde;

            García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

                                   Recurso de casación entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha once de octubre de mil novecientos noventicuatro, en la acción de amparo seguida por don Marcos Gonzales Dulanto, contra don Jaime Alva Arroyo.

ANTECEDENTES:

                                   Don Marcos Gonzales Dulanto interpone acción de amparo contra don Jaime Alva Arroyo, Gerente Central de Desarrollo de Personal del Instituto Peruano de Seguridad Social, por haberlo cesado en su puesto de trabajo, mediante Resolución N° 750-GCDP-IPSS-92, del treinta de noviembre de mil novecientos noventidós, violando sus derechos laborales garantizados por la Constitución del Estado, solicitando la no aplicación y la consiguiente restitución a su puesto de trabajo.

                                   El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el acto administrativo impugnado responde a la aplicación del Decreto Ley N° 25636, que autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo la racionalización de su personal administrativo.

                                   Interpuesto el recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada, mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventitrés, considerando que la Resolución N° 750-GCDP-IPSS-92, tiene como base legal el Decreto Ley N° 25636.

                                   El Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, opina porque se reforme la sentencia de vista declarándose infundada la demanda, por considerar que la resolución N° 750-GCDP-IPSS-92, mediante la cual fue cesado, al no haberse presentado a los exámenes de evaluación dispuestos en aplicación del Decreto Ley N° 25636.

                                   A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución del once de octubre de mil novecientos noventicuatro, en base a los fundamentos del Dictamen Fiscal, declara haber nulidad en la de sentencia de vista de veintidos de noviembre de mil novecientos noventitrés que declaró improcedente la acción de amparo y reformándola y revocando la apelada, declara infundada ola citada acción de amparo.

                                   Contra esta resolución el actor interpone recurso de casación entendido como extraordinario por denegatoria de la acción de amparo, por lo que el Tribunal Constitucional asume como instancia de fallo el conocimiento de dicho recurso, en cumplimiento de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 26435.

FUNDAMENTOS:

  1. Mediante Decreto Ley N° 25636 con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventidos se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social "llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo" y cumpliendo las pautas siguientes: a) programa de retiro voluntario con incentivos; b) pruebas de selección y calificación; c) plazos para el retiro voluntario y para los exámenes respectivamente; d) previó el deber de someterse a exámenes para los servidores que no se acogieron al retiro voluntario; f) e, igualmente previó el cese por racionalización de los servidores que no aprobaron los exámenes o decidieron no presentarse a los mismos;
  2. Que, el Instituto Peruano de Seguridad Social, en cumplimiento de la citada norma jurídica, expidió la Directiva N° 139-DE-IPSS-92, las Resoluciones N°s. 1761-DE-IPSS-92 y 2188-DE-IPSS-92, asimismo, ejecutó las acciones pertinentes hasta culminar los programas en los plazos prefijados por Decreto Ley;
  3. Que, el accionante no se acogió al retiro voluntario con incentivos, pero tampoco cumplió con el deber de someterse al examen de calificación y selección ni menos trató de justificar esa omisión; y, más aún, estando al tenor de algunos argumentos de su demanda se infiere que adoptó esa actitud como modo de cuestionar la validez del Decreto Ley N° 25636;
  4. Que, el Instituto Peruano de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en la parte pertinente del último párrafo del artículo 4° del Decreto Ley N° 25636, expidió la Resolución N° 750-DCDP-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventidós, cesando, por la causal de racionalización al accionante entre otr os por no presentarse al examen 5) Que, en consecuencia no esta acreditado en autos que se haya vulnerado derecho constitucional alguno del accionante, por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha once de octubre de mil novecientos noventicuatro, que reformando la de vista de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventitrés y revocando la apelada de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventitrés, declara INFUNDADA la acción de amparo incoada; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

MCM