S-458

Que, el demandante debió instaurar su reclamo en la vía laboral, para restablecer los derechos laborales... consiguientemente la acción de amparo es un recurso excepcional, sólo es aplicable cuando no existe otra vía para restablecer el derecho de los justiciables.

Exp. Nº 061-97-AA/TC

Moquegua

Caso: García José Mamani Ortega

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, por don García José Mamani Ortega, contra la Resolución N° 14 expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por el mismo accionante. ( folio 332 a folio 337 )

ANTECEDENTES:

            Don García José Mamani Ortega interpuso acción de amparo con fecha trece de mayo de mil novecientos noventiséis, contra la Empresa de Saneamiento de Moquegua, ESAMO, en la persona de la Presidenta de la Junta Empresarial doña María Cristala Constantinides Rosado, a fin de que: a) Se deje sin efecto el Acuerdo de Junta Empresarial de ESAMO de fecha dos de enero de mil novecientos noventiséis, que según manifiesta el demandante, dá por concluído el Contrato de trabajo a Plazo Indeterminado que tenia con la citada Empresa; b) Que, se dejen sin efecto la Resolución de Junta Empresarial N° 004-96-JE-ESAMO, y los Memorándum Circulares N° 09-96-GG/ESAMO y 010-96-GG/ESAMO que coadyuvaron en el despido que, según dice el actor, atentan contra su derecho a la estabilidad; c) Que, por último, se le reponga en el cargo y se le paguen los haberes no percibidos por dicha causa. ( folio 38 a folio 55 )

            Doña María Cristala Constantinides Rosado contesta la demanda solicitando sea declarada infundada, en base a las siguientes razones: a) Que, las resoluciones administrativas que causan estado, como las que alude el demandante, son susceptibles de impugnación contencioso administrativa. b) Que, igualmente agotada dicha vía debió hacer uso de la vía paralela en el fuero laboral y no plantear la acción de amparo. c) Que, deduce la excepción de caducidad al amparo del artículo 37° de la Ley N° 23506, pues según expresa el propio demandante, se agraviaron sus derechos constitucionales mediante el Acuerdo de Junta Empresarial de ESAMO adoptado el dos de enero de mil novecientos noventiséis, y la demanda fue interpuesta el trece de mayo del mismo año, habiendo transcurrido el plazo legal de sesenta días útiles establecido en el artículo antes acotado. (folio 177 a folio 188 )

            El Segundo Juzgado Civil Mixto de Moquegua, expide la Resolución N° 7 de fecha trece de agosto de mil novecientos noventiséis, declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo, en base a los siguientes fundamentos: a) Que, debe recurrirse a la vía del amparo únicamente cuando no existe otra vía para restablecer derechos laborales conculcados, que no es el caso de autos, pues la Ley del Fomento al Empleo cuyo Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 005-95-TR es la norma existente para tales efectos. ( folio 195 a folio 198)

                La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua, mediante la Resolución N° 14 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, confirma la Resolución de primera instancia y declara IMPROCEDENTE la acción de garantía de autos, en base a los siguientes considerandos: a) Que, el demandante pretende en forma errada lograr la reposición en el cargo que tenía por la vía del amparo, sabiendo que la nueva legislación laboral no la permite salvo el caso de despido nulo, que no es el caso de autos; b) Que, la excepción de caducidad es infundada por cuanto se interpuso la demanda en tiempo hábil. ( folio 287 a folio 289 )

FUNDAMENTOS:

            Que, la excepción de caducidad deducida por la demandada ha sido declarada infundada, pues mediante el Memorándum Circular N° 010-96-GG/ESAMO de fecha once de abril de mil novecientos noventiséis, se comunica al demandante, que a partir de esa fecha se determinó dar por concluido su contrato; y el trece de mayo del mismo año se interpone la demanda, vale decir, dentro del término de sesenta días útiles establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

            Que, el demandante debió instaurar su reclamo en la vía laboral, para restablecer los derechos laborales, que según lo expresa en la demanda, fueron constreñidos. Vía que debió discurrir por los cauces del Decreto Legislativo N° 728, y su Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 05-95-TR.

            Que, consiguientemente la acción de amparo que es un recurso de carácter excepcional, solo es aplicable cuando no existe otra vía para restablecer el derecho de los justiciables, y en el presente caso dicha vía existe.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional , en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

            CONFIRMANDO la resolución N° 14 expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, que al confirmar la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JGB/PCH