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2.- Con arreglo a lo previsto por la normativa sobre Acción de Amparo, esta Acción de garantía resulta improcedente por ir contra resoluciones judiciales dictadas en procedimiento regular y que las discrepancias que pudieran tener las partes deben hacerlo valer dentro del mismo proceso, mediante los recursos que las normas procesales establecen en forma específica, según los artículos 6º, inciso 2) de la Ley Nº 23506 y 10º de la Ley Nº 25398.

 

 

Exp. Nº 062-95-AA/TC

Lima

Máximo Luna Abrigo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Luna Abrigo contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de 14 de octubre de 1994 que declara no haber nulidad en la sentencia de vista, de fecha 17 de febrero de 1994, dictada por la Primera Sala Civil de Lima, que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone contra el Primer Juzgado Privativo de Trabajo que despacha el Dr. Jorge Robinson Bohorquez, para que se deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de agosto de 1990 que se acordó una cantidad irrisoria por beneficios sociales, en el Expediente Nº 6188-89 que viene adjunto. El Juzgado en lo Civil de Lima procesó dicha demanda, por encargo de la Primera Sala Civil, quien declaró improcedente la demanda, con fecha 17 de febrero de 1994, por considerar, entre otras razones, que la sentencia impugnada del juez fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Superior, y que había seguido su procedimiento regular interpuesto recurso de nulidad, la Sala Constitucional y Social declaró, con fecha 14 de octubre de 1994, no haber nulidad en la sentencia de vista, por sus propios fundamentos y los expuestos en el Dictamen Fiscal.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso de casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- De autos consta que la sentencia impugnada del Juzgado fue confirmada por el Segundo Tribunal de Trabajo, con fecha 26 de diciembre de 1990 y que el actor simultáneamente a la interposición de esta demanda, el 9 de julio de 1991, prosiguió el trámite de su juicio laboral, en mérito de las sentencias expedidas, hasta cobrar sus beneficios sociales, los intereses y las costas, el 27 de mayo de 1993, lo cual evidencia falta de congruencia procesal.

2.- Con arreglo a lo previsto por la normativa sobre Acción de Amparo, esta Acción de garantía resulta improcedente por ir contra resoluciones judiciales dictadas en procedimiento regular y que las discrepancias que pudieran tener las partes deben hacerlo valer dentro del mismo proceso, mediante los recursos que las normas procesales establecen en forma específica, según los artículos 6º, inciso 2) de la Ley Nº 23506 y 10º de la Ley Nº 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Máximo Luna Abrigo contra el Primer Juzgado Privativo de Trabajo de Lima; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora