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2.- Con arreglo a lo previsto por la
normativa sobre Acción de Amparo, esta Acción de garantía resulta improcedente
por ir contra resoluciones judiciales dictadas en procedimiento regular y que
las discrepancias que pudieran tener las partes deben hacerlo valer dentro del
mismo proceso, mediante los recursos que las normas procesales establecen en
forma específica, según los artículos 6º, inciso 2) de la Ley Nº 23506 y 10º de
la Ley Nº 25398.
Exp. Nº 062-95-AA/TC
Lima
Máximo Luna Abrigo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Máximo Luna Abrigo contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema de 14 de octubre de 1994 que declara no haber nulidad en la
sentencia de vista, de fecha 17 de febrero de 1994, dictada por la Primera Sala
Civil de Lima, que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone contra el Primer
Juzgado Privativo de Trabajo que despacha el Dr. Jorge Robinson Bohorquez, para
que se deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de agosto de 1990 que se acordó
una cantidad irrisoria por beneficios sociales, en el Expediente Nº 6188-89 que
viene adjunto. El Juzgado en lo Civil de Lima procesó dicha demanda, por
encargo de la Primera Sala Civil, quien declaró improcedente la demanda, con
fecha 17 de febrero de 1994, por considerar, entre otras razones, que la
sentencia impugnada del juez fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte
Superior, y que había seguido su procedimiento regular interpuesto recurso de
nulidad, la Sala Constitucional y Social declaró, con fecha 14 de octubre de
1994, no haber nulidad en la sentencia de vista, por sus propios fundamentos y
los expuestos en el Dictamen Fiscal.
Contra esta resolución el accionante
interpone recurso de casación, por lo que de conformidad con los dispositivos
legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.- De autos consta que la sentencia
impugnada del Juzgado fue confirmada por el Segundo Tribunal de Trabajo, con
fecha 26 de diciembre de 1990 y que el actor simultáneamente a la interposición
de esta demanda, el 9 de julio de 1991, prosiguió el trámite de su juicio laboral,
en mérito de las sentencias expedidas, hasta cobrar sus beneficios sociales,
los intereses y las costas, el 27 de mayo de 1993, lo cual evidencia falta de
congruencia procesal.
2.- Con arreglo a lo previsto por la
normativa sobre Acción de Amparo, esta Acción de garantía resulta improcedente
por ir contra resoluciones judiciales dictadas en procedimiento regular y que
las discrepancias que pudieran tener las partes deben hacerlo valer dentro del
mismo proceso, mediante los recursos que las normas procesales establecen en
forma específica, según los artículos 6º, inciso 2) de la Ley Nº 23506 y 10º de
la Ley Nº 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha catorce
de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara No Haber Nulidad en la
sentencia de vista, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Máximo Luna Abrigo
contra el Primer Juzgado Privativo de Trabajo de Lima; con lo demás que contiene;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley y
los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora