S-515

…el derecho de los demandantes a interponer la presente acción de garantía ha caducado, ya que ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles prescrito por el artículo 37º de la acotada disposición legal (Ley Nº 23506).

Exp. Nº 062-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: Ladislao Failoc Esquen y Otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Chiclayo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                     Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interponen Ladislao Failoc Esquen y Luis Atoche Castillo contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de la Seguridad Social y otros.

ANTECEDENTES:

             Don Ladislao Failoc Esquen y Luis Atoche Castillo con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, interponen Acción de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa de la libertad de trabajo, a su estabilidad e irrenunciabilidad, a la vía previa, a la caducidad para demandar, al acto continuado; solicitando se les reponga en su centro de trabajo y se les abone sus remuneraciones dejadas de percibir.

            Sostienen los demandantes que fueron presionados a renunciar cuando ellos no estaban obligados ha efectuarla, dentro del proceso de reducción de personal implementada por el Hospital "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo, al amparo del Decreto Ley 25636.

            Agrega que, la racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba circunscrito para el personal administrativo y no técnico, como en su caso; por lo que su cese es ilegal.

            La Juez Provisional del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante auto declara improcedente la Acción de Amparo por caducidad del derecho.

            Formulado el recurso de Apelación, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis. La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución confirmando la recurrida.

            Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que los demandantes solicitan se le reponga en su centro de trabajo, después de cuatro años de haber renunciado voluntariamente acogiéndose a un programa de incentivos.
  2. Que, conforme lo manifiestan los propios demandantes, fueron cesados el doce de agosto y trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la indicada resolución, ejecutándose el acto en la misma fecha, situación que exime al actor de la exigencia del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción de garantía, conforme lo establece el inciso 1) , del Artículo 28°, de la Ley 23506.
  3. Que, en consecuencia, es a partir de la fecha antes indicada, que procede computarse el plazo de caducidad, por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el derecho de los demandantes a interponer la presente acción de garantía ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles prescrito por el Artículo 37°, de la acotada disposición legal.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

            Confirmando la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JLEE.