S-515
…el derecho de los demandantes a interponer la presente acción de
garantía ha caducado, ya que ha vencido en exceso el plazo de sesenta días
hábiles prescrito por el artículo 37º de la acotada disposición legal (Ley Nº
23506).
Exp. Nº 062-97-AA/TC
Chiclayo
Caso: Ladislao Failoc Esquen y Otro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los
quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario que interponen Ladislao Failoc Esquen y Luis
Atoche Castillo contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de la Seguridad Social
y otros.
ANTECEDENTES:
Don Ladislao Failoc Esquen y Luis Atoche
Castillo con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis,
interponen Acción de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales
referidos a la defensa de la libertad de trabajo, a su estabilidad e
irrenunciabilidad, a la vía previa, a la caducidad para demandar, al acto
continuado; solicitando se les reponga en su centro de trabajo y se les abone
sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostienen los
demandantes que fueron presionados a renunciar cuando ellos no estaban
obligados ha efectuarla, dentro del proceso de reducción de personal
implementada por el Hospital "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo,
al amparo del Decreto Ley 25636.
Agrega que, la
racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba
circunscrito para el personal administrativo y no técnico, como en su caso; por
lo que su cese es ilegal.
La Juez Provisional del
Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha once de octubre de mil novecientos
noventa y seis, mediante auto declara improcedente la Acción de Amparo por
caducidad del derecho.
Formulado el recurso de
Apelación, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.
La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, expide resolución confirmando la recurrida.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
Confirmando la resolución
de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
que confirmó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo;
dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO.
JLEE.