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…que la investigación sumaria ha
permitido confirmar que la versión de la actora adolece de serias
inexactitudes; que, han sido desvirtuados los fundamentos de hecho de la
demanda y no se aprecia la violación invocada de los correspondientes derechos
constitucionales.
Exp. Nº 063-92-AA/TC
Callao
Caso: Mario Gerassimo Ascuña y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los
señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha veintitrés de
diciembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad en la
sentencia de vista del doce de agosto de mil novecientos noventa y uno que
declaró improcedente la demanda porque la calificación de despido de los
trabajadores públicos y privados debe ser resuelto por los órganos
jurisdiccionales y no mediante una acción de garantía como el amparo; y porque
los accionantes han optado por recurrir a la vía correspondiente para obtener
su reposición; además, porque los contratos de trabajo a plazo fijo celebrados
por los demandantes con la empresa estatal fueron aprobados mediante
resoluciones directorales incluso algunos de ellos tuvieron la representación y
el poder decisorio como Directores de la Empresa.
ANTECEDENTES:
Don Mario Gerassimo Ascuña y otros interponen
acción de amparo contra el Estado y Química del Pacífico S.A. para que se deje
sin efecto su cese y oportunamente se ordene su reincorporación.
Sostienen que el tres de setiembre de mil
novecientos noventa, Química del Pacífico S.A. les cursa carta comunicándoles
la terminación de sus vínculos laborales y a otros trabajadores los despiden en
forma deliberada.
Manifiestan que los demandados se sustentan
en el inciso b) del artículo 2º del D.S. 105-90-PCM. Afirman que sus contratos
de trabajo son de plazo indeterminado y tienen una antiguedad mayor de tres
meses al diecinueve de agosto de mil novecientos noventa, fecha de la
publicación del D.S. anotado. Según los actores, no es de aplicación el D.S. Nº
105-90-PCM a la situación y condición laboral de sus contratos de trabajo. Los
profesionales de carrera han recibido cartas sustentadas en el artículo 15 de
la Ley Nº 24514 y por el mérito de la comunicación efectuada a la Sub-Dirección
Regional de Trabajo del Callao son personal permanente y estable con el cual se
dejó sin efecto todos los cargos de confianza quedando sólo como tal el de
Gerente General.
Afirman que se ha afectado su derecho
constitucional garantizado por el artículo 48º de la Constitución.
Química del Pacífico S.A., a fojas
trescientos, contesta la demanda manifestando que han procedido a cumplir con
el D. S. Nº 105-90-PCM. y han aplicado las facultades que le otorga la Ley Nº
24514. Los contratos resueltos a los accionantes son a plazo fijo y por tanto
no pueden invocar su calidad de trabajadores estables.
El Procurador General de la República, a
fojas trescientos veinte, contesta la demanda por el Ministerio de Economía y
Finanzas; afirma que el D.S. Nº 105-90-PCM ha sido dictado conforme al artículo
211º inciso 11) de la Constitución; y que la ley trata de eliminar un factor
inflacionario.
El Primer Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil del Callao, el doce de abril de mil novecientos noventa y uno, declaró
fundada la demanda dejando sin efecto los alcances de las cartas notariales y
ordena la reincorporación de los actores en sus respectivos puestos de trabajo.
Sustenta el fallo en el sentido que a la fecha de la dación del D.S. Nº
105-90-PCM, su fecha 18.08.1990, los actores habían sobrepasado los tres meses
de la relación laboral que señala el artículo 2º inciso b) del Decreto Supremo
citado. En cuanto a los cargos de confianza, manifiesta que los documentos de
fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y uno, CONADE, con fecha nueve
de julio de mil novecientos noventa, determina aprobar el Acuerdo de Directorio
de la firma demandada por el que deja sin efecto los cargos de confianza,
excepto el de Gerente General.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao revoca la sentencia de Primera Instancia y declara improcedente
la demanda porque según Ejecutoria Suprema Nº 1535-90-Lambayeque, dispuso que
la calificación de despido de los trabajadores públicos y privados debe ser
resuelto por órganos jurisdiccionales no mediante acción de amparo; y además
porque los accionantes han optado por recurrir a la vía correspondiente para
obtener su reposición y los contratos a plazo fijo fueron aprobados mediante
resoluciones directorales; y alguno de ellos han ejercido la representación y
poder decisorio como Directivos de la Empresa.
Es materia del grado el recurso de casación
interpuesto por el actor, entendiéndose como extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que, la Constitución Política de 1979, en su
artículo 211º inciso 11) prescribía como facultad del Presidente de la
República dictar decretos y resoluciones reglamentarios que tengan por
finalidad desarrollar el contenido de leyes específicas; que a tenor de este
fundamento constitucional, el Poder Ejecutivo promulga el Decreto Supremo Nº
0105-90-PCM, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa, con la
finalidad de lograr los fines que persiguen la Ley Nº 24948, y su Primera
Disposición Transitoria; el Decreto Legislativo Nº 560, artículos 14º, 15º y
20º, que procuran austeridad fiscal como parte del programa de estabilización
económica propuesto por el Gobierno, aspecto que es de interés general y no
particular; entre otros fines, tiende a eliminar factores de inflación por el
sobredimensionamiento de personal en empresas del Estado; que, dentro de este
marco conceptual y legal, el Decreto Supremo Nº 105-90-PCM tiene legitimidad
constitucional en su aplicación; que, el ejercicio del valor libertad no es lo
mismo en todas las circunstancias; que, la Constitución establece excepciones a
principios generales como la regulación de estados de emergencia contemplados
en el artículo 137º de la Ley de Leyes; que, según los contratos escritos
aprobados por el Ministerio de Trabajo, obrante de fojas ciento ochenta a
doscientos noventa y siete, se percibe que la causa laboral vinculante entre
los actores y la empresa es un contrato escrito de prestacione recíprocas a
plazo fijo; es decir, ambas partes tuvieron pleno conocimiento de las
limitaciones acordadas en el contrato; que, esta relación jurídica, por el
silencio de las partes, después del vencimiento del plazo pactado, no puede
generar nueva relación jurídica en cuanto al plazo; que, se desprende esta
afirmación de la prescripción legal contenida en el artículo 142º del Código
Civil cuando sanciona que el silencio importa manifestación de voluntad cuando
la ley o el convenio le atribuyen ese significado; aspecto diferente es cuando
no existe contrato formal a plazo fijo, no siendo el presente caso; ilustra
este razonamiento el artículo 1700º del Código Civil al regular: " vencido
el plazo del contrato, si el arrendador permanece en el uso del bien arrendado
no se entiende que hay renovación tácita sino la continuación del
arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite
su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento" concordante con
este concepto el Decreto Supremo Nº 105-90-PCM último párrafo inciso b) del
artículo 2º autoriza al Directorio de la empresa a resolver los contratos de
trabajo a plazo fijo si no se ha sustentado ante CONADE o CONAFI la
conveniencia de la continuación de los contratos citados, sustentación
inexsistente en la presente causa; no puede argumentarse la continuación del
contrato laboral de plazo indeterminado en tanto el artículo 77º del Decreto
Supremo Nº 03-97-TR su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y
siete resulta inaplicable al haberse promulgado con posterioridad a la
formulación de la pretensión incoada; de lo expuesto se desprende que no se ha
afectado el derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 48º de
la Constitución de 1979.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando, la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la República de fojas diez del cuaderno de recurso de
nulidad su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno que
declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha doce de agosto de
mil novecientos noventa y uno que declaró improcedente la acción de amparo;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano",
conforme a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.