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…que la investigación sumaria ha permitido confirmar que la versión de la actora adolece de serias inexactitudes; que, han sido desvirtuados los fundamentos de hecho de la demanda y no se aprecia la violación invocada de los correspondientes derechos constitucionales.

Exp. Nº 063-92-AA/TC

Callao

Caso: Mario Gerassimo Ascuña y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista del doce de agosto de mil novecientos noventa y uno que declaró improcedente la demanda porque la calificación de despido de los trabajadores públicos y privados debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales y no mediante una acción de garantía como el amparo; y porque los accionantes han optado por recurrir a la vía correspondiente para obtener su reposición; además, porque los contratos de trabajo a plazo fijo celebrados por los demandantes con la empresa estatal fueron aprobados mediante resoluciones directorales incluso algunos de ellos tuvieron la representación y el poder decisorio como Directores de la Empresa.

ANTECEDENTES:

Don Mario Gerassimo Ascuña y otros interponen acción de amparo contra el Estado y Química del Pacífico S.A. para que se deje sin efecto su cese y oportunamente se ordene su reincorporación.

Sostienen que el tres de setiembre de mil novecientos noventa, Química del Pacífico S.A. les cursa carta comunicándoles la terminación de sus vínculos laborales y a otros trabajadores los despiden en forma deliberada.

Manifiestan que los demandados se sustentan en el inciso b) del artículo 2º del D.S. 105-90-PCM. Afirman que sus contratos de trabajo son de plazo indeterminado y tienen una antiguedad mayor de tres meses al diecinueve de agosto de mil novecientos noventa, fecha de la publicación del D.S. anotado. Según los actores, no es de aplicación el D.S. Nº 105-90-PCM a la situación y condición laboral de sus contratos de trabajo. Los profesionales de carrera han recibido cartas sustentadas en el artículo 15 de la Ley Nº 24514 y por el mérito de la comunicación efectuada a la Sub-Dirección Regional de Trabajo del Callao son personal permanente y estable con el cual se dejó sin efecto todos los cargos de confianza quedando sólo como tal el de Gerente General.

Afirman que se ha afectado su derecho constitucional garantizado por el artículo 48º de la Constitución.

Química del Pacífico S.A., a fojas trescientos, contesta la demanda manifestando que han procedido a cumplir con el D. S. Nº 105-90-PCM. y han aplicado las facultades que le otorga la Ley Nº 24514. Los contratos resueltos a los accionantes son a plazo fijo y por tanto no pueden invocar su calidad de trabajadores estables.

El Procurador General de la República, a fojas trescientos veinte, contesta la demanda por el Ministerio de Economía y Finanzas; afirma que el D.S. Nº 105-90-PCM ha sido dictado conforme al artículo 211º inciso 11) de la Constitución; y que la ley trata de eliminar un factor inflacionario.

El Primer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Callao, el doce de abril de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda dejando sin efecto los alcances de las cartas notariales y ordena la reincorporación de los actores en sus respectivos puestos de trabajo. Sustenta el fallo en el sentido que a la fecha de la dación del D.S. Nº 105-90-PCM, su fecha 18.08.1990, los actores habían sobrepasado los tres meses de la relación laboral que señala el artículo 2º inciso b) del Decreto Supremo citado. En cuanto a los cargos de confianza, manifiesta que los documentos de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y uno, CONADE, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, determina aprobar el Acuerdo de Directorio de la firma demandada por el que deja sin efecto los cargos de confianza, excepto el de Gerente General.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao revoca la sentencia de Primera Instancia y declara improcedente la demanda porque según Ejecutoria Suprema Nº 1535-90-Lambayeque, dispuso que la calificación de despido de los trabajadores públicos y privados debe ser resuelto por órganos jurisdiccionales no mediante acción de amparo; y además porque los accionantes han optado por recurrir a la vía correspondiente para obtener su reposición y los contratos a plazo fijo fueron aprobados mediante resoluciones directorales; y alguno de ellos han ejercido la representación y poder decisorio como Directivos de la Empresa.

Es materia del grado el recurso de casación interpuesto por el actor, entendiéndose como extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, la Constitución Política de 1979, en su artículo 211º inciso 11) prescribía como facultad del Presidente de la República dictar decretos y resoluciones reglamentarios que tengan por finalidad desarrollar el contenido de leyes específicas; que a tenor de este fundamento constitucional, el Poder Ejecutivo promulga el Decreto Supremo Nº 0105-90-PCM, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa, con la finalidad de lograr los fines que persiguen la Ley Nº 24948, y su Primera Disposición Transitoria; el Decreto Legislativo Nº 560, artículos 14º, 15º y 20º, que procuran austeridad fiscal como parte del programa de estabilización económica propuesto por el Gobierno, aspecto que es de interés general y no particular; entre otros fines, tiende a eliminar factores de inflación por el sobredimensionamiento de personal en empresas del Estado; que, dentro de este marco conceptual y legal, el Decreto Supremo Nº 105-90-PCM tiene legitimidad constitucional en su aplicación; que, el ejercicio del valor libertad no es lo mismo en todas las circunstancias; que, la Constitución establece excepciones a principios generales como la regulación de estados de emergencia contemplados en el artículo 137º de la Ley de Leyes; que, según los contratos escritos aprobados por el Ministerio de Trabajo, obrante de fojas ciento ochenta a doscientos noventa y siete, se percibe que la causa laboral vinculante entre los actores y la empresa es un contrato escrito de prestacione recíprocas a plazo fijo; es decir, ambas partes tuvieron pleno conocimiento de las limitaciones acordadas en el contrato; que, esta relación jurídica, por el silencio de las partes, después del vencimiento del plazo pactado, no puede generar nueva relación jurídica en cuanto al plazo; que, se desprende esta afirmación de la prescripción legal contenida en el artículo 142º del Código Civil cuando sanciona que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado; aspecto diferente es cuando no existe contrato formal a plazo fijo, no siendo el presente caso; ilustra este razonamiento el artículo 1700º del Código Civil al regular: " vencido el plazo del contrato, si el arrendador permanece en el uso del bien arrendado no se entiende que hay renovación tácita sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento" concordante con este concepto el Decreto Supremo Nº 105-90-PCM último párrafo inciso b) del artículo 2º autoriza al Directorio de la empresa a resolver los contratos de trabajo a plazo fijo si no se ha sustentado ante CONADE o CONAFI la conveniencia de la continuación de los contratos citados, sustentación inexsistente en la presente causa; no puede argumentarse la continuación del contrato laboral de plazo indeterminado en tanto el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 03-97-TR su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete resulta inaplicable al haberse promulgado con posterioridad a la formulación de la pretensión incoada; de lo expuesto se desprende que no se ha afectado el derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 48º de la Constitución de 1979.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas diez del cuaderno de recurso de nulidad su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y uno que declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.