S-380
…la resolución (judicial impugnada)... no vulnera el principio de la cosa
juzgada y ha sido expedida como resultado de un proceso regular.
Exp. Nº 064-93-AA/TC
Lima
Caso: Ernesto Moreno Vargas
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, VICE PRESIDENTE encargado de la PRESIDENCIA,
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO,
actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Ernesto Moreno Vargas contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la acción de Amparo promovida por el mismo accionante.
ANTECEDENTES:
Don Ernesto Moreno Vargas interpone con fecha dos de julio de mil novecientos noventa, acción de Amparo contra el Segundo Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales de Lima (folio 64 a folio 70) a fin de que se declare inaplicable el auto que emitió con fecha diez de abril de mil novecientos noventa (folio 60) recaído en los seguidos por el mismo demandante contra Producciones Panamericana S.A. sobre calificación de despido y pago de remuneraciones.
El resumen de las acciones laborales preexistentes a la presente acción de garantía es el siguiente:
"Artículo
6°.- No proceden las acciones de garantía: 2) contra resolución judicial
emanada de un procedimiento regular." (folio 79)
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 1379 de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa (folios 92 y 93) declara fundada la acción de Amparo, aduciendo que en la Resolución de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho se estableció con autoridad de cosa juzgada la cantidad de I/. 394,380.00 Intis como deducción líquida de las sumas que debían ser abonadas al trabajador; y que el auto del Tribunal de fecha diez de abril de mil novecientos noventa dispone una segunda deducción en vía de compensación, reviviendo de esa manera en forma ilegal, un proceso fenecido.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República se pronuncia con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, (folio 55 del Cuadernillo de Nulidad) revocando la sentencia de vista y declarando improcedente la acción de Amparo; en razón de que la Compensación de deudas en materia laboral se puede hacer valer en cualquier momento del proceso, mientras el fallo no esté ejecutado, y por consiguiente, en el
presente caso, no se está enervando el precepto de la cosa juzgada.
FUNDAMENTOS:
Que, en mérito de los antecedentes que preceden, la Resolución que emitió el Segundo Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales con fecha diez de abril de mil novecientos noventa, no vulnera el principio de la cosa juzgada y ha sido expedida como resultado de un proceso regular.
Que, por consiguiente, en
el presente caso son aplicables, el último acápite del numeral 2 del Artículo
N° 200 de la Carta Magna, que refiriéndose a la acción de Amparo dice
textualmente: "No procede contra normas
legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento
regular." ; y el numeral 2) del artículo 6 de la Ley N° 23506 que a
continuación se transcribe: "Artículo N° 6
No proceden las acciones de garantía: 2) Contra resolución judicial emanada de
un procedimiento regular."
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren.
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, que al revocar la sentencia de vista, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa declararon IMPROCEDENTE la acción de Amparo; mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
JGB/pch