S-380

…la resolución (judicial impugnada)... no vulnera el principio de la cosa juzgada y ha sido expedida como resultado de un proceso regular.

Exp. Nº 064-93-AA/TC

Lima

Caso: Ernesto Moreno Vargas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICE PRESIDENTE encargado de la PRESIDENCIA,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

         Recurso de Casación que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Ernesto Moreno Vargas contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la acción de Amparo promovida por el mismo accionante.

ANTECEDENTES:

         Don Ernesto Moreno Vargas interpone con fecha dos de julio de mil novecientos noventa, acción de Amparo contra el Segundo Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales de Lima (folio 64 a folio 70) a fin de que se declare inaplicable el auto que emitió con fecha diez de abril de mil novecientos noventa (folio 60) recaído en los seguidos por el mismo demandante contra Producciones Panamericana S.A. sobre calificación de despido y pago de remuneraciones.

El resumen de las acciones laborales preexistentes a la presente acción de garantía es el siguiente:

  1. Con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el demandante interpuso una acción sobre calificación de despido contra su empleador Producciones Panamericana S.A.; a raíz de ello, el Segundo Juzgado Privativo de Trabajo de Lima emite con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochentiocho la Sentencia Nº 55-88 (folios 49, 50, 51 y 52) mediante la cual declara improcedente el despido, dejando a criterio del trabajador el optar por la reposición o por la indemnización, disponiendo además que Producciones Panamericana S.A. pague al accionante "remuneraciones y derechos laborales, comprendidas las vacaciones, por el período del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cinco al treintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por el total de I/. 3’965,516 .00 Intis con los intereses legales pertinentes" (sic.)
  2. El Segundo Tribunal de Trabajo, con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho (folios 53, 54 y 55) confirma la improcedencia del despido, mandando que "Producciones Panamericana S.A. pague a don Ernesto Moreno Vargas la suma de US $ 44,000.00 Dólares Americanos ó su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio establecido en las considerativas precedentes y además I/. 394,380 Intis que ya tiene recibidos…" (sic)
  3. Producciones Panamericana S.A. a efecto de cumplir con dicho fallo, solicita que en el aspecto de la obligación dineraria, se le permita cancelar la suma fijada aplicando la figura de la Compensación, en razón de que con el referido trabajador mantenía deudas recíprocas.
  4. El Juzgado Privativo de Trabajo, mediante Resolución de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve declara improcedente el pedido, pues considera que la Compensación no está comprendida en la Ley 24514 vigente en ese entonces (folio 56)
  5. Producciones Panamericana S.A. apela de dicho fallo; y el Segundo Tribunal de Trabajo, mediante el auto de fecha diez de abril de mil novecientos noventa, cuya inaplicabilidad se solicita en la presente acción de Amparo, declara procedente el pedido de Compensación, disponiendo además, que el Juez de la causa, en mérito de los recibos presentados, establezca el monto de la misma (folios 60 y 61)
  6. El procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, Poder Judicial, Oficina de la Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones, contesta la demanda en la presente acción de garantía, solicitando sea declarada improcedente, en base a las siguientes consideraciones: a) que, no se ha violado ningún precepto constitucional que pudiera enervar algún derecho del demandante, b) que, las Resoluciones emitidas por el Fuero Privativo Laboral han seguido el cauce del debido proceso; c) que, consecuentemente es de aplicación lo dispuesto por el artículo 6°, numeral 1) de la Ley 23506, que textualmente dice:

"Artículo 6°.- No proceden las acciones de garantía: 2) contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular." (folio 79)

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 1379 de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa (folios 92 y 93) declara fundada la acción de Amparo, aduciendo que en la Resolución de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho se estableció con autoridad de cosa juzgada la cantidad de I/. 394,380.00 Intis como deducción líquida de las sumas que debían ser abonadas al trabajador; y que el auto del Tribunal de fecha diez de abril de mil novecientos noventa dispone una segunda deducción en vía de compensación, reviviendo de esa manera en forma ilegal, un proceso fenecido.

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República se pronuncia con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, (folio 55 del Cuadernillo de Nulidad) revocando la sentencia de vista y declarando improcedente la acción de Amparo; en razón de que la Compensación de deudas en materia laboral se puede hacer valer en cualquier momento del proceso, mientras el fallo no esté ejecutado, y por consiguiente, en el

presente caso, no se está enervando el precepto de la cosa juzgada.

FUNDAMENTOS:

            Que, en mérito de los antecedentes que preceden, la Resolución que emitió el Segundo Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales con fecha diez de abril de mil novecientos noventa, no vulnera el principio de la cosa juzgada y ha sido expedida como resultado de un proceso regular.

            Que, por consiguiente, en el presente caso son aplicables, el último acápite del numeral 2 del Artículo N° 200 de la Carta Magna, que refiriéndose a la acción de Amparo dice textualmente: "No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular." ; y el numeral 2) del artículo 6 de la Ley N° 23506 que a continuación se transcribe: "Artículo N° 6 No proceden las acciones de garantía: 2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular."

                Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren.

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, que al revocar la sentencia de vista, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa declararon IMPROCEDENTE la acción de Amparo; mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ                      

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

JGB/pch