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Que, la vía especial de la acción de amparo, por su carácter sumario, no es la vía idónea para resolver el caso sub júdice, por tratarse del reconocimiento de derechos que requieren de una probanza más exhaustiva, siendo necesaria la presentación de planillas, certificados, récord de asistencia y otros, dentro de la correspondiente estación probatoria, etapa de la cual carece la Acción de Amparo.

Exp. Nº 066-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Pedro Pablo Gutiérrez Gonzáles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Gutiérrez Gonzáles, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción iniciada por el antes citado accionante en contra de la Oficina de Normalización Previsional (O.N.P.)

ANTECEDENTES:

Don Pedro Pablo Gutiérrez Gonzáles, a fojas 42-47, presentó acción de amparo, la que dirigió en contra de don Francisco Frisancho Calderón, en su calidad de Coordinador Departamental de la Oficina de Normalización Previsional de Arequipa, por la presunta violación de sus derechos a la seguridad social y del libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, pidiendo que se dejara sin efecto la Resolución Administrativa Nº 22966-93-IPSS, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa - División Regional de Pensiones-, y, que se ordenara le otorgaran una pensión de jubilación dentro del régimen de la Ley Nº 19990 y D.S. Nº 018-82-TR, por contar con 18 años de aportaciones, y, que no se le aplicase retroactivamente la Ley Nº 25967, mediante la cual se modificó el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS- la que le exige 20 años de aportaciones para poder gozar de pensión de jubilación.

La demanda fue contestada por el Sr. Mario Santiago Solari Serpa, en su calidad de representante suficiente de la Oficina de Normalización Previsional, quien la negó en su integridad, solicitando que sea declarada improcedente, por estimar que no era de aplicación al caso del demandante la Ley Nº 19990, ya que la que le correspondía, en vía de adecuación, era la Ley Nº 25967, esto, en armonía con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Por otra parte, el demandado, al momento de hacer su contestación, dedujo las excepciones de caducidad, por haber mediado más de dos años entre el resultado del recurso de reconsideración y la interposición del recurso impugnativo de apelación; así como, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, ya que para el caso de que no se hubiera producido la caducidad, faltaban aún pasos que dar en la vía administrativa. Concluyendo su respuesta manifestó, que a su entender, la vía de la acción de amparo no era la idónea para reclamar el derecho en cuestión, dado que esta acción no generaba derechos, sino que tan sólo se limitaba a cautelarlos, cuando éstos preexistían.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas 122-125, mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la demanda, substancialmente, por considerar que el accionante no había acreditado en autos el agotamiento de la vía previa administrativa; que se había actuado con sujeción al artículo 10º de la Ley Nº 25967 y además por considerar que la acción por versar sobre derechos pensionarios, el demandante debió hacer valer sus derechos en conformidad con el artículo 148º de la Constitución (acción contencioso-administrativa).

El Sr. Fiscal Superior, a fojas 148, al emitir su dictamen, fue de la opinión que debía revocarse y reformarse la sentencia apelada, declarándose fundada la excepción de caducidad presentada por el demandado, dado que el actor presentó el recurso impugnatorio de apelación luego de dos años, contados a partir de la fecha en que se presentó la reconsideración; y, porque la presentación del recurso impugnatorio de revisión fue apresurado, ya que aún no se había vencido el término para resolver el recurso de apelación presentado, razón por la cual, no se encontraba agotada la vía administrativa.

La resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corriente a fojas 155-156, la que por los propios fundamentos de la sentencia apelada y además por considerar, substancialmente, que la materia de la litis, por ser de índole patrimonial, debía ser ventilada en camino diferente; y, porque en el presente caso, existe una vía previa regulada donde el actor puede hacer valer los derechos pensionarios que invoca e inclusive para reclamarlos, conforme a derecho, ante el órgano jurisdiccional; siendo éstas las razones por las que la Sala falló confirmando la sentencia de primera instancia, declarando sin objeto pronunciarse sobre las excepciones deducidas por la emplazada en su escrito de fojas 73 a 79 e improcedente la demanda iniciada.

FUNDAMENTOS:

Que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, el recurrente presentó acción de amparo, en contra de la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se dejara sin efecto la Resolución Administrativa Nº 22966-93-IPSS de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le denegó el derecho de goce de Pensión de Jubilación; Que, como puede apreciarse a fojas 22 de autos, el demandante interpuso, recurso impugnativo de reconsideración, el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, en contra de la Resolución Administrativa Nº 22066-93-IPSS-División de Pensiones-, recurso que no fue resuelto por la Administración Pública; Que, puede observarse a fojas 24, que el demandante presentó recurso impugnativo de apelación, en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vale decir después de más de dos años de haberse producido el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto el recurso de reconsideración dentro del plazo máximo de treinta días que fija la ley -artículo 101º del D.S. Nº 006-67-SC, que ha sido recogido por el artículo 98º del D.S. Nº 02-94-JUS-; Que, a fojas 27, obra el recurso impugnativo de revisión presentado por el demandante en fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, siendo notorio que fue apresurada su presentación, por cuanto aún no se habían vencido los treinta días hábiles que tenía la administración para resolver la apelación, hecho que contraría al artículo 102º del D.S. Nº 02-94-JUS -Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos-, que establece: "Los recursos impugnativos se ejercerán por una sola vez en cada proceso, y nunca simultáneamente"; Que, estando a las consideraciones anteriores se hace evidente que el demandante no agotó previa y correctamente la vía administrativa, ésto es, con sujeción a lo ordenado por el D.S. Nº 02-94-JUS; Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506 -de Hábeas Corpus y Amparo- establece que: "Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas."; Que, la vía especial de la Acción de Amparo, por su carácter sumario, no es la vía idónea para resolver el caso sub júdice, por tratarse del reconocimiento de derechos que requieren de una probanza mas exhaustiva, siendo necesaria la presentación de planillas, certificados, récord de asistencia y otros, dentro de la correspondiente estación probatoria, etapa de la cual carece la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró sin lugar las excepciones deducidas e improcedente la acción de amparo incoada; debiéndose publicar esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.