S-591
Que, la vía especial de la acción de
amparo, por su carácter sumario, no es la vía idónea para resolver el caso sub
júdice, por tratarse del reconocimiento de derechos que requieren de una
probanza más exhaustiva, siendo necesaria la presentación de planillas,
certificados, récord de asistencia y otros, dentro de la correspondiente
estación probatoria, etapa de la cual carece la Acción de Amparo.
Exp. Nº 066-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Pedro Pablo Gutiérrez Gonzáles
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Pedro Pablo Gutiérrez Gonzáles, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciocho de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción iniciada por
el antes citado accionante en contra de la Oficina de Normalización Previsional
(O.N.P.)
ANTECEDENTES:
Don Pedro Pablo Gutiérrez Gonzáles, a fojas
42-47, presentó acción de amparo, la que dirigió en contra de don Francisco
Frisancho Calderón, en su calidad de Coordinador Departamental de la Oficina de
Normalización Previsional de Arequipa, por la presunta violación de sus
derechos a la seguridad social y del libre acceso a las prestaciones de salud y
pensiones, pidiendo que se dejara sin efecto la Resolución Administrativa Nº
22966-93-IPSS, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa - División
Regional de Pensiones-, y, que se ordenara le otorgaran una pensión de
jubilación dentro del régimen de la Ley Nº 19990 y D.S. Nº 018-82-TR, por
contar con 18 años de aportaciones, y, que no se le aplicase retroactivamente
la Ley Nº 25967, mediante la cual se modificó el goce de pensiones de
jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS- la
que le exige 20 años de aportaciones para poder gozar de pensión de jubilación.
La demanda fue contestada por el Sr. Mario
Santiago Solari Serpa, en su calidad de representante suficiente de la Oficina
de Normalización Previsional, quien la negó en su integridad, solicitando que
sea declarada improcedente, por estimar que no era de aplicación al caso del
demandante la Ley Nº 19990, ya que la que le correspondía, en vía de
adecuación, era la Ley Nº 25967, esto, en armonía con el artículo III del
Título Preliminar del Código Civil. Por otra parte, el demandado, al momento de
hacer su contestación, dedujo las excepciones de caducidad, por haber mediado
más de dos años entre el resultado del recurso de reconsideración y la
interposición del recurso impugnativo de apelación; así como, la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa, ya que para el caso de que no se hubiera
producido la caducidad, faltaban aún pasos que dar en la vía administrativa.
Concluyendo su respuesta manifestó, que a su entender, la vía de la acción de
amparo no era la idónea para reclamar el derecho en cuestión, dado que esta acción
no generaba derechos, sino que tan sólo se limitaba a cautelarlos, cuando éstos
preexistían.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa, a fojas 122-125, mediante sentencia de fecha treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la
demanda, substancialmente, por considerar que el accionante no había acreditado
en autos el agotamiento de la vía previa administrativa; que se había actuado
con sujeción al artículo 10º de la Ley Nº 25967 y además por considerar que la
acción por versar sobre derechos pensionarios, el demandante debió hacer valer
sus derechos en conformidad con el artículo 148º de la Constitución (acción
contencioso-administrativa).
El Sr. Fiscal Superior, a fojas 148, al
emitir su dictamen, fue de la opinión que debía revocarse y reformarse la
sentencia apelada, declarándose fundada la excepción de caducidad presentada
por el demandado, dado que el actor presentó el recurso impugnatorio de
apelación luego de dos años, contados a partir de la fecha en que se presentó
la reconsideración; y, porque la presentación del recurso impugnatorio de
revisión fue apresurado, ya que aún no se había vencido el término para
resolver el recurso de apelación presentado, razón por la cual, no se
encontraba agotada la vía administrativa.
La resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, corriente a fojas 155-156, la que por
los propios fundamentos de la sentencia apelada y además por considerar,
substancialmente, que la materia de la litis, por ser de índole patrimonial,
debía ser ventilada en camino diferente; y, porque en el presente caso, existe
una vía previa regulada donde el actor puede hacer valer los derechos
pensionarios que invoca e inclusive para reclamarlos, conforme a derecho, ante
el órgano jurisdiccional; siendo éstas las razones por las que la Sala falló
confirmando la sentencia de primera instancia, declarando sin objeto
pronunciarse sobre las excepciones deducidas por la emplazada en su escrito de
fojas 73 a 79 e improcedente la demanda iniciada.
FUNDAMENTOS:
Que, con fecha doce de marzo de mil
novecientos noventa y seis, el recurrente presentó acción de amparo, en contra
de la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se dejara sin
efecto la Resolución Administrativa Nº 22966-93-IPSS de fecha dieciséis de
setiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le denegó el
derecho de goce de Pensión de Jubilación; Que, como puede apreciarse a fojas 22
de autos, el demandante interpuso, recurso impugnativo de reconsideración, el
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, en contra de la
Resolución Administrativa Nº 22066-93-IPSS-División de Pensiones-, recurso que
no fue resuelto por la Administración Pública; Que, puede observarse a fojas
24, que el demandante presentó recurso impugnativo de apelación, en fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vale decir después
de más de dos años de haberse producido el silencio administrativo negativo, al
no haberse resuelto el recurso de reconsideración dentro del plazo máximo de
treinta días que fija la ley -artículo 101º del D.S. Nº 006-67-SC, que ha sido
recogido por el artículo 98º del D.S. Nº 02-94-JUS-; Que, a fojas 27, obra el
recurso impugnativo de revisión presentado por el demandante en fecha
veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, siendo notorio que fue
apresurada su presentación, por cuanto aún no se habían vencido los treinta
días hábiles que tenía la administración para resolver la apelación, hecho que
contraría al artículo 102º del D.S. Nº 02-94-JUS -Texto Unico Ordenado de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos-, que establece:
"Los recursos impugnativos se ejercerán por una sola vez en cada proceso,
y nunca simultáneamente"; Que, estando a las consideraciones anteriores se
hace evidente que el demandante no agotó previa y correctamente la vía
administrativa, ésto es, con sujeción a lo ordenado por el D.S. Nº 02-94-JUS;
Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506 -de Hábeas Corpus y Amparo- establece
que: "Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías
previas."; Que, la vía especial de la Acción de Amparo, por su carácter
sumario, no es la vía idónea para resolver el caso sub júdice, por tratarse del
reconocimiento de derechos que requieren de una probanza mas exhaustiva, siendo
necesaria la presentación de planillas, certificados, récord de asistencia y
otros, dentro de la correspondiente estación probatoria, etapa de la cual
carece la Acción de Amparo.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciocho de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la sentencia
apelada, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis,
declaró sin lugar las excepciones deducidas e improcedente la acción de amparo
incoada; debiéndose publicar esta sentencia en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.