S-105
Que para incoar una Acción de Amparo es
preciso culminar el procedimiento administrativo que hubiere fijado para el
asunto materia del reclamo y que tratándose de agresiones provenientes de
particulares, será el procedimiento previo establecido en los estatutos de la
persona jurídica; ...
Exp. Nº 067-93-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del
magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Pedro
Arnillas Gamio, contra la resolución de la Corte Suprema, de fecha ocho de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, que, declarando no haber nulidad de
la sentencia de vista, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y dos, declara infundada la correspondiente Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Pedro Arnillas Gamio, con fecha once de
noviembre de mil novecientos noventa y uno, interpone Acción de Amparo contra
el Club de Regatas Lima, por considerar que en el curso del procedimiento
disciplinario instaurado por el Club contra su persona, y por el que se le
aplicó la sanción de expulsión, se violaron sus derechos de defensa, a la
presunción de inocencia y al honor; sostiene, principalmente, que, a fin de
ejercer su derecho de defensa, solicitó al Presidente del Club, copias de la
denuncia formulada en su contra y cualquier otro documento o declaración de
terceros que hubiera sobre el particular, información que le fue negada; que,
asimismo, la Junta Calificadora y de Disciplina del Club de Regatas Lima, le impuso
la sanción máxima que autoriza su estatuto, fundado en las declaraciones
vertidas por dos trabajadores de la entidad emplazada, sin que se le permitiera
un careo con sus acusadores; aduce que los derechos invocados en su demanda
tienen amparo en la Constitución, los Tratados Internacionales de los que es
signatario el Perú, y la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y que en consecuencia,
solicita que el Club de Regatas Lima lo reponga en su condición de socio activo
de la institución, y lo indemnize por el gravísimo daño moral que se le ha
causado; con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el
demandante ha presentado a este Tribunal, un escrito de fundamentación
adicional y de renuncia de derechos, en el que manifiesta expresa e irrevocablemente,
su renuncia a toda pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil
extracontractual, del Club demandado.
Admitida la demanda, es contestada por el
representante legal del Club, a fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y
siete, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo, entre
otras razones, que no es válido que el actor sostenga que en el procedimiento
disciplinario se omitió el cumplimiento de normas de carácter procesal, como si
se hubiese tratado de un procedimiento judicial, sin tener en cuenta que el
caso estuvo sometido estatutariamente a sus pares a propósito de una conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres; que, las citas legales invocadas
por el actor referidas a su derecho de defensa no son valederas en el caso de
autos, por cuanto atañen a este derecho ante las autoridades judiciales, y no a
entidades privadas como el Club de Regatas Lima que ha expulsado al actor por
causal prevista en su Estatutos después de haber cumplido con el
correspondiente proceso estatutario; que, de otro lado, el actor ha dejado
caduco el plazo de sesenta días establecido por el artículo noventa y dos del
Código Civil, sin impugnar la decisión del Club; que, asimismo, esta Acción de
Amparo es improcedente por no haberse agotado la vía previa, puesto que el
artículo sesenta y seis del Estatuto del Club posibilita que el sancionado pida
la reconsideración de su sanción, lo que deberá resolverse por una Junta
Calificadora distinta de aquella que admitió la reconsideración.
La sentencia del Juez Civil, de fecha
catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, de fojas ciento ochenta y
uno a ciento ochenta y dos, declara infundada la demanda, por considerar, que
«el procedimiento disciplinario seguido al demandante que concluyó con el
acuerdo de su expulsión del Club de Regatas Lima, se ha sustanciado
regularmente y observándose las normas estatutarias de la institución
demandada, por lo que la demanda debe desestimarse».
La sentencia de vista, de fecha treinta y
uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, de fojas doscientos treinta y
cuatro a doscientos treinta y cinco, confirma la apelada, por estimar que «en
el caso de autos, el accionante ha ejercitado su derecho de defensa, ha
conocido los cargos y el día veintidós de julio acude y sustenta su defensa
ante la Junta Calificadora, por lo que no se infringió este precepto
constitucional».
Interpuesto recurso de nulidad, la sentencia
de la Corte Suprema, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y
dos, declaró no haber nulidad de la sentencia de vista, por considerar que
había quedado acreditado que el demandante fue citado y oído en dos
oportunidades para que formulara sus descargos; que, asimismo, no aparece en
autos que el actor haya solicitado se le conceda la facultad de interrogar a
los testigos o se le confronte con ellos; que, de otro lado, el demandante no
ha interpuesto el recurso de reconsideración previsto en el artículo sesenta y
seis del Estatuto del Club de Regatas Lima, por lo que no se ha agotado la vía
previa administrativa que haga viable el Amparo, ni esta es la vía idónea para
reclamar el nacimientos de presuntos daños y perjuicios.
Interpuesto recurso extraordinario, de
conformidad con el artículo cuarenta y dos de la Ley número veintitrés mil trescientos
ochenta y cinco, los autos son elevados a este Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que para incoar una Acción de
Amparo es preciso culminar el procedimiento administrativo que hubiere fijado
para el asunto materia del reclamo y que tratándose de agresiones provenientes
de particulares, será el procedimiento previo establecido en los estatutos de
la persona jurídica; que, analizado este requisito de procedibilidad en el
presente caso, del examen del estatuto de la entidad demandada se advierte que
el único procedimiento a transitar por el actor para obtener la revisión de la
decisión de expulsión dictada en su contra por la Junta Calificadora y de
Disciplina del Club, era el dispuesto en el artículo sesenta y seis de la norma
estatutaria; que es de señalar que dicho procedimiento denominado
«reconsideración» según el artículo precitado, tiene un trámite cuyo promedio
de duración es de seis años, conforme se infiere de la concordancia de los
artículos sesenta y cuatro, inciso «c», ochenta y cuatro, ciento dos, y ciento
veintinueve del Estatuto, por lo que, en realidad, se trata más bien de un
procedimiento de rehabilitación, cuya prolongada tramitación como se ha
señalado, busca desalentar el reingreso del socio expulsado, apreciación que ha
sido ratificada,el día catorce de enero del presente año, por el propio
Presidente del Club demandado, doctor Oscar Ortigosa; que, siendo así, este
Colegiado considera que, mientras pendiera el reclamo del actor vía el
procedimiento de rehabilitación antes mencionado, y dados los términos por sí
excesivamente exigentes de su tramitación, pudiera causársele daño irreparable
a sus derechos constitucionales invocados en la demanda; que, tal situación
constituye causal de excepción al agotamiento de las vías previas, conforme lo
dispone el artículo veintiocho, inciso «b» de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
perfectamente aplicable al presente caso, por lo que la Acción de garantía
sub-materia resulta procedente; que, atendiendo al fondo del asunto, se
desprende de autos que las alegaciones del actor referidas a la vulneración de
su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario que le instauró el Club
y que devino en su expulsión, por los hechos acaecidos el día tres de julio de
mil novecientos noventa y uno, resultan acreditadas con las instrumentales que
obran a fojas ciento veinte, ciento veintiuno, ciento veinticinco a ciento
treinta y uno, y ciento noventa y uno del expediente constitucional, las que
denotan que el cargo atribuido al actor así como el sustento probatorio del
mismo no fueron puestos oportunamente en conocimiento del demandante para
efectos de que ejerciera cabalmente su derecho de defensa, garantizado por el
artículo ciento treinta y nueve, inciso catorce, de la Constitución Política
del Estado, habiéndose vulnerado este derecho constitucional; que, asimismo, no
es argumento válido para desestimar la presente demanda, el empleado por el
Club emplazado, que sostuvo que «la sanción adoptada por la Junta Calificadora
y de Disciplina en el caso del demandante respondió a los estatutos del
Club...y que es meridianamente claro que ese proceso (disciplinario) no puede
ser considerado bajo las formalidades propias de un juicio o procedimiento
judicial», lo que no parece aceptable, por cuanto el respeto de las garantías
del debido proceso, no puede soslayarse, de modo que también son de aplicación
en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado, como el
desarrollado por el Club demandado; que si bien, en consecuencia, no se privó
al demandante de todo derecho de defensa, tampoco se le brindaron las garantías
constitucionales del caso.
FALLA:
Revocando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha ocho de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declara no haber nulidad de la
sentencia de vista, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa
y dos, que confirmó la apelada, de fecha catorce de enero de mil novecientos
noventa y dos, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta, y
reformándola la declara fundada, en parte; disponiendo: La reposición del
proceso al estado en que se hallaba antes de emitirse la primera citación que
el Club de Regatas Lima cursó al actor en el proceso disciplinario impugnado, a
fin de que el demandante pueda hacer valer su derecho de defensa, tal como lo
solicitó en la demanda, dejándose, entre tanto, en suspenso la medida de
expulsión decretada; mandaron: que se publique en el Diario Oficial El Peruano;
y los devolvieron.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
Exp. Nº 067-93-AA/TC
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Considero pertinente esclarecer que, si bien
es cierto que el demandante no ha gozado en el procedimiento seguido por el
Club de Regatas Lima de todas las garantías propias del derecho constitucional
de defensa, el mencionado Club parece haber actuado dentro del marco que su
estatuto le imponía, de manera que, desde ese punto de vista, sí fue respetado
el derecho de defensa, y el actor, en efecto, pudo ejercitarlo, tal como consta
en autos.
Mi principal discrepancia con el fallo
radica, pues, en que, dado lo expuesto, considero que resulta prudente y
equitativo, permitir que, mientras se ventile el nuevo proceso interno,
permanezca vigente la sanción que motiva estos autos.
Estimo pues, que debe declararse
parcialmente fundada la demanda, y disponerse que se dé al demandante una nueva
oportunidad de defensa ante el Club demandado, con la amplitud que el caso
requiere, pero sin dejar sin efecto, a lo largo del proceso, la sanción que
motiva estos autos.
S.S.
AGUIRRE ROCA MANUEL