S-543

Que, el artículo 69º inciso 1) de la Ley Nº 23853 -Orgánica de Municipalidades-, establece que "Son funciones de las Municipalidades en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito: 1.- Regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los Reglamentos de la materia."…, que se tiene convicción que la empresa demandante no cuenta con autorización para prestar servicio público de transporte de pasajeros…( por lo que ) …no ha demostrado en autos, el que se le haya violado su derecho constitucional al trabajo o algún otro de rango constitucional.

Exp. Nº 067-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Empresa de Transportes "Las Tres Marías S.C.R. Ltda."

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Empresa de Transportes "Las Tres Marías S.C.R.Ltda." representada por su Gerente don Agustín Taco Cornejo, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción de amparo interpuesta por la mencionada empresa, en contra del ingeniero Angel Manrique Chávez, en su calidad de Director de Transportes del Concejo Provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Agustín Taco Cornejo, en calidad de Gerente de la Empresa de Transportes "Las Tres Marías S.C.R.Ltda." interpuso acción de amparo en contra del Ingeniero Angel Manrique Chávez, por el abuso que cometió en su calidad de Director de Transportes del Concejo Provincial de Arequipa, al emitir el Oficio Nº 003-96-DGTUCV-MPA, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, cursado al Mayor P.N.P. Duilio Demartini Herrera, Jefe del Departamento de Control de Tránsito, mediante el cual ordenó que quedaban suspendidas las autorizaciones que les fueron concedidas a su representada, para el transporte de pasajeros de las unidades de placa de rodaje RH-4240 y UH-2946, las que vinieron prestando servicio de pasajeros a la Esmeralda, Cercado y viceversa, transgrediendo de esa manera su derecho constitucional al trabajo, reconocido y amparado por la Constitución de 1993, en sus artículos 2º incisos 15) y 17) y 139º; así como del artículo 24º inciso 10) de la Ley Nº 23506. Expresó que su representada fue socia de la Empresa de Transportes "Sor Ana de los Angeles", la que por acuerdo de asamblea de socios decidió retirarlos el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, desde cuya fecha siguieron trabajando en la misma ruta establecida por la Dirección de Transportes del Concejo Provincial; que las unidades en cuestión tuvieron permiso desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y, que desde entonces les fueron otorgando permisos temporales; que el oficio referido les estaba ocasionado daños y perjuicios, dado que al haberse suspendido las autorizaciones de funcionamiento, y no poder trabajar, se habían visto endeudados, añadiendo que ante la suspensión producida, la Empresa demandante había presentado una reclamación, la misma que no fue resuelta, y que por el contrario habían capturado sus vehículos, los que retiraron del depósito oficial del Concejo Provincial de Arequipa, como consta en las papeletas

La demanda fue contestada, a fojas 50-53, por el emplazado, Ingeniero Angel Esteban Manrique Chávez, manifestando que ignoraba la afirmación que hacía la Empresa de Transportes "Las Tres Marías S.C.R.Ltda."; que los permisos que tuvo dicha empresa, fueron provisionales y otorgados por la anterior gestión; que no se les estaba causando daño alguno, por cuanto el oficio remitido por su dirección, se hizo en cumplimiento estricto del Acuerdo Municipal Nº 08-96 de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, el cual dispuso suspender todos los permisos otorgados desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco y con mayor razón los provisionales, dado que el otorgamiento de permisos de rutas y otros, fue hecho de manera indiscriminada por la anterior gestión edilicia, no habiéndose respetado las disposiciones enunciadas en el Decreto Supremo Nº 012-95-MTC, ocasionando de esta forma el caos vehicular en la ciudad; que el anterior Director General de Transporte Urbano y Circulación Vial, Arquitecto Raúl Figueroa Mujica, dispuso que el expediente de la Empresa de Transportes "Las Tres Marías S.C.R.Ltda." quedara en reserva, dejando sin efecto los permisos de las unidades RH-4240 y UH-2946, a lo que se sumaba el memorial dirigido al Alcalde del Concejo Provincial, por los pobladores de la Campiña-Esmeraldas-Ricardo Palma, en el sentido de solicitarle la suspensión del permiso otorgado al demandante, por el mal servicio que prestaba.

La Empresa de Transportes "Sor Ana de Los Angeles S.C.R.Ltda." y la Empresa de Transportes de Servicio Público "San Pedro S.A", a fojas 115 y 148 respectivamente, procediendo de conformidad con los artículos 93º, 98º y 101º del Código Procesal Civil concordado con el artículo 25º de la Ley Nº 25398, por medio de la vía de litis-consorcio necesaria, se hacen parte litis-consortes del Concejo Provincial demandado, en vista de que la sentencia ha recaer en el proceso, traería repercusiones en sus empresas, dado que incluir otra empresa de Transportes en su ruta, era atentar contra la seguridad pública, ya que ello daría lugar a continuos enfrentamientos y carreras para ganar pasajeros, generando un servicio deficiente, asimismo porque determinaría que ninguna de las empresas de transporte resultase rentable por la sobre-saturación de la ruta. Las mencionadas empresas, a la par de presentar por escrito sus opiniones y consideraciones, también presentaron las pruebas documentales que estimaron por conveniente.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas 168-171, mediante sentencia de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción interpuesta, por considerar básicamente, que son funciones de las Municipalidades, en materia de transporte colectivo, circulación, tránsito y regulación de transporte urbano, el otorgar las licencias o concesiones correspondientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 69º inciso 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades -Ley Nº 23853-; que, el Acuerdo Municipal Nº 08-96 de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis dispuso suspender de oficio, por el término de sesenta días el servicio de transportes urbano e interurbano de pasajeros que brindan las unidades de transporte que hayan obtenido autorización provisional desde el día quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, relacionadas con ruta nuevas, ampliaciones, modificaciones o incremento de flota vehicular; y, teniendo en cuenta el carácter de provisional de las autorizaciones de circulación que tenía la demandante, la demandada Municipalidad Provincial de Arequipa, estaba en su derecho de poder suspender dichos permisos en cumplimiento de las atribuciones y facultades que le conceden la Ley Orgánica de Municipalidades, no existiendo con ello violación al derecho constitucional al trabajo, sino más bien el ejercicio regular de un derecho.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 207-208, por los propios fundamentos de la apelada, en conformidad con el dictamen fiscal y considerando además que el sustento legal de las funciones ejercidas por el Director de Transportes demandado, se encuentra en el artículo 69º inciso 1) de la Ley Nº 23583 y el artículo 15º del D.S. Nº 012-95-MTC que facultaba la suspensión del servicio, por un lapso de sesenta días; que si bien el acuerdo municipal Nº 08-96 se tomó el día diez de enero de mil novecientos noventa y seis, respecto a la suspensión de los permisos otorgados, resulta convalidatorio de los actos practicados con anterioridad, como el referido Oficio número 003-96-DETVCV-MPA; que en todo caso se trata de un acto consumado, lo que abona también por la improcedencia, por lo que falló confirmando la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

La demandante, a fojas 224, interpuso recurso extraordinario y se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 012-95-MTC -Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros- establece que "La suspensión del servicio podrá ser dispuesta de oficio por la autoridad administrativa, por razones de seguridad, por un lapso no mayor de sesenta días calendario, al término de los cuales deberá expedirse Resolución disponiendo el reinicio del servicio o su cancelación"; Que, el Acuerdo Municipal Nº 08-96, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis dispuso " 1.- Suspender de oficio, por el término de sesenta días, el servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros que brindan las unidades de transporte que hayan obtenido autorizaciones provisionales desde el quince de agosto de 1995, relacionadas con rutas nuevas, ampliaciones, modificaciones de rutas, e incremento de flota vehicular. 2.- Suspender todos los trámites administrativos de nuevas rutas, ampliaciones, modificaciones de rutas e incremento de flota vehicular a partir de la fecha y hasta que se apruebe el nuevo plan regulador de rutas."; Que, con las instrumentales corrientes a fojas 04 y 06 de autos, queda acreditado que los vehículos propiedad de la demandante, sólo contaban con autorización provisional, sujeta al programa de emergencia; Que, el artículo 69º inciso 1) de la Ley Nº 23853 -Orgánica de Municipalidades-, establece que "Son funciones de la Municipalidades en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito: 1.- Regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los Reglamentos de la materia." Que, con el Oficio Nº 407-96-MPA-DTUCV, cuya copia certificada, obra a fojas 165, se tiene convicción, que la empresa demandante no cuenta con autorización para prestar servicio público de transporte de pasajeros; Que, el demandado se limitó a cumplir a cabalidad el Acuerdo Municipal Nº 08-96, el que se halla respaldado legalmente, por lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y el Decreto Supremo Nº 012-95-MTC, ya citados; Que, el cuestionado Oficio Nº 003-96-DGTUCV-MPA, de fecha 05 de enero de mil novecientos noventa y seis, que corre a fojas 01 de autos, quedó convalidado con el Acuerdo Municipal Nº 08-96 de fecha diez de enero del mismo año; Que, la demandante no ha demostrado en autos, el que se le haya violado su derecho constitucional al trabajo o algún otro de rango constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando a su vez la sentencia apelada, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo incoada; dispusieron asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.