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Que, de conformidad con el artículo 37º
de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 26º de la Ley Nº 25398, la
presente Acción resulta caduca, al haberse producido notable exceso del plazo
de los sesenta (60) días hábiles desde la fecha de haberse producido la
supuesta afectación de los derechos de la demandante por la expedición de la
Ordenanza Nº 010-94-MPC, su fecha trece de setiembre de mil novecientos
noventicuatro, hasta la fecha de interposición de su demanda -treinta de junio
de mil novecientos noventicinco- que dio inicio a la presente Acción;...
Exp. Nº 068-96-AA/TC
Cañete
Caso: Empresa de Transportes José Huapaya
Soriano S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como
Extraordinario, interpuesto contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte
Superior de Cañete, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos
noventicinco, en la Acción de Amparo seguida por doña María Estela Huapaya
Soriano S.A., en representación de la Empresa de Transportes «José Huapaya
Soriano» S.A. contra la Municipalidad del Distrito de Mala-Provincia de Cañete.
ANTECEDENTES:
Doña María Estela Huapaya Gutiérrez, en
representación de la Empresa de Transportes «José Huapaya Soriano» S.A.,
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad del Distrito de
Mala-Provincia de Cañete, a fin de que se deje sin efecto la Ordenanza Nº
010-94-MPC, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicuatro, la
misma que limita el derecho de su representada al libre ejercicio de trabajo, y
que de otro lado causa grave e irreparable daño a los usuarios del servicio, en
razón de que dicho municipio, en un acto arbitrario y antitécnico, con esta
Ordenanza aprueba el reordenamiento de rutas y paraderos para el servicio
público de transporte de pasajeros para la ciudad de Mala. Manifiesta la recurrente
que con esta Ordenanza, el señalado municipio transgrede lo establecido en los
artículos 62º y 63º del Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, de fecha doce de abril de
mil novecientos noventicinco, norma que reglamenta el servicio público de
transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera en ómnibus.
Admitida la demanda y corrido traslado, el
Alcalde de la Municipalidad de Mala-Cañete, don Mauricio Chumpitazi Porras, la
absuelve negándola y contradiciéndola en todos sus extremos deduciendo las siguiente
excepciones: a) Caducidad, ya que se trata de dejar sin efecto la Ordenanza Nº
010-MPC, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicuatro, luego de
haber transcurrido más de sesenta días hábiles del plazo que establece el
artículo 37º de la Ley Nº 23506: b) Representación defectuosa o insuficiente
del demandante, toda vez que no consta en autos la debida documentación
sustentatoria de la representación legal invocada; c) oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, al no establecer concretamente la accionante si
la Acción debe entenderse con el Concejo Distrital o con el organismo emisor de
la ordenanza cuestionada -Concejo Provincial.
El Juez Especializado en lo Civil de Cañete,
expide sentencia de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco,
declarando fundadas las excepciones de caducidad y de representación defectuosa
o insuficiente de la demandante; infundada la excepción de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la Acción de Amparo
interpuesta; por considerar que sólo procede Acción de Amparo cuando se hayan
agotado las vías previas, caducando el ejercicio de ésta a los sesenta (60)
días hábiles de producida la afectación; que se ha acompañado a la demanda,
copia simple de la constitución de la Empresa de Transportes «José Huapaya
Soriano» S.A.; por lo que carece de valor, y que la demanda contiene una
determinación clara y concreta de lo que se pide. por lo que no es oscura o
ambigua.
Interpuesto el recurso de apelación por la
demandante, y concedida ésta, el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial
de Cañete, opina porque se declare inadmisible el recurso impugnatorio e
insubsistente el concesorio de apelación, por considerar que el recurso de
apelación no ha sido fundamentado y no precisa el agravio o vicio o error que
la motiva, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 357º y 358º del Código
Procesal Civil.
En su oportunidad, la Sala Mixta de la Corte
Superior de Cañete, mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de mil
novecientos noventicinco, revocó la apelada en el extremo que declara fundada
las excepciones de caducidad y de representación defectuosa o insuficiente de
la demandante; infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda; y reformándola las declara improcedentes; asimismo,
conformaron la sentencia venida en grado, en cuanto declara improcedente la
demanda.
Contra esta resolución, la actora interpone
Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, elevándose los actuados a la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la cual remite los
actuados al Tribunal Constitucional, en razón de que al iniciarse la presente
Acción de Amparo, ya estaba en vigencia su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, de conformidad con el
artículo 37º de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 26º de la Ley Nº
25398, la presente Acción resulta caduca, al haberse producido notable exceso
del plazo de los sesenta (60) días hábiles desde la fecha de haberse producido
la supuesta afectación de los derechos de la demandante por la expedición de la
Ordenanza Nº 010-94-MPC, su fecha trece de setiembre de mil novecientos
noventicuatro, hasta la fecha de interposición de su demanda -treinta de junio
de mil novecientos noventicinco- que dio inicio a la presente Acción; Que
asimismo, fundada la excepción de caducidad. no es pertinente resolver las
demás excepciones deducidas por la parte demandada y menos aun pronunciarse
sobre el fondo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete, su fecha diecisiete de octubre de
mil novecientos noventicinco, la que confirmando la apelada de fecha dieciocho
de julio de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la Acción de
Amparo incoada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y
los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
LO QUE CERTIFICO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora